Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
A partir de un sustento de esta naturaleza será posible concluir una serie de exigencias que el legislador positivo, por ejemplo, el Constituyente, ha de respetar para atribuir validez jurídica a sus decisiones. Del segundo de los planos, se formularán cuestiones desde el ordenamiento constitucional peruano, tanto desde lo expresamente positivizado, como desde las interpretaciones que de las disposiciones constitucionales haya formulado tanto el legislador de desarrollo constitucional como el Tribunal Constitucional peruano. De esta manera, se pretende tener un panorama lo más acabo posible de la justificación y del significado y alcance del derecho fundamental al debido proceso como base constitucional de todo proceso. En definitiva, la base dogmática iusfundamental que se intentará elaborar a lo largo de estas páginas, pretende dar justificación suprapositiva y positiva a las decisiones que los operadores jurídicos deban formular en la resolución de las distintas controversias en las que se invoque el debido proceso como categoría jurídica.
II. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO
2.1. Los derechos humanos como bienes humanos
Las exigencias de justicia solo pueden ser formuladas y respondidas desde la persona. Ella, como fuente de juridicidad y como destino último de lo justo, se convierte necesariamente en inicio y fin del Derecho. Por esta razón, está plenamente legitimado abordar como primera cuestión la justificación del debido proceso desde la persona o, dicho de otra manera, la justificación del debido proceso como Derecho Humano. El significado del binomio persona-derecho o lo que es lo mismo naturaleza (esencia) humana-justicia, permite definir los derechos humanos como el conjunto de bienes humanos debidos a la persona por ser lo que es (naturaleza humana) y valer lo que vale (dignidad humana), y cuyo goce o adquisición le depara grados de realización1.
En efecto, el Estado constitucional de derecho reclama operar con un concepto material de derecho humano. Es un tal concepto aquel que se construye desde lo que la persona es y vale. La persona es una realidad pluridimensional que experimenta una serie de necesidades y carencias, las cuales pueden ser tenidas como esenciales porque se conectan directamente con la esencia humana. Tales necesidades y carencias se satisfacen a través de bienes humanos2, los cuales también han de ser tenidos como esenciales porque satisfacen necesidades humanas esenciales. Desde la naturaleza humana, por tanto, se podrán justificar los bienes humanos esenciales.
Además, hoy en día, de la persona debe ser reconocido su valor de fin en sí misma3, es decir, como una realidad absoluta4. Este valor hace a su dignidad. Todo aquello que tiene condición de fin debe ser realizado, de modo que debe ser promovida la realidad para conseguir la más plena realización posible de la persona. Esta realización se vincula directamente con la superación de las necesidades y carencias esenciales, es decir, con la consecución de los bienes humanos esenciales: a más bienes humanos esenciales mayor realización de la persona. Tales bienes humanos se convierten en realidades debidas a la persona. Desde la dignidad humana, por tanto, se podrá justificar el carácter debido (naturaleza jurídica) de los bienes humanos esenciales.
De esta manera, desde el ser y valor de la persona es posible definir los derechos humanos como bienes humanos esenciales debidos a la persona. Esto significa que la persona es el punto de partida y de llegada de esta concepción, en la cual es posible identificar tres momentos: la identificación de una necesidad humana esencial, la identificación del bien humano esencial que satisface tal necesidad, y la consideración de debido de tal bien humano esencial. El bien humano debido conforma la esencia del derecho humano que se trate. De modo que el contenido esencial del derecho humano se configurará a partir del bien humano debido esencial.
Esta concepción material es posible de construir desde las disposiciones de la Constitución peruana. El Constituyente peruano inicia la declaración de su voluntad afirmando la posición jurídica de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1). Este valor expresamente declarado conforma su dignidad, la cual expresamente está referida en el artículo 3 de la Constitución, y permite reconocer constitucionalizada también a la naturaleza humana5, en la medida que no existe valor sin ser. Constitucionalizados estos dos elementos, el ser (la naturaleza humana) y el valor (la dignidad humana), es posible edificar el concepto antes propuesto. Concepto que queda comprobado cuando se advierte que se ha constitucionalizado la principal consecuencia del mismo: los poderes públicos, como medios al servicio de la persona, tienen el deber esencial de promover la plena realización de la persona a través de la plena vigencia de sus derechos humanos (artículo 44 de la Constitución)6.
Este concepto de derecho humano es el que será empleado para entender al debido proceso como derecho humano, como a continuación se pasa a explicar.
2.2. La solución justa de las controversias como exigencia humana
Como fue mostrado arriba, a la necesidad humana esencial le sigue un bien humano esencial, el cual conforma el derecho humano. Para identificar un derecho humano, entonces, resulta necesario preguntarse por la existencia de alguna necesidad humana que directamente se vincule a la naturaleza o esencia humana; para inmediatamente después preguntarnos por el bien humano que satisface tal necesidad.
El valor absoluto que se ha de atribuir a la persona, como fin en sí misma, lleva ínsita una exigencia, que puede ser formulada de la siguiente manera: toda decisión que afecte algún elemento de la posición jurídica de la persona debe ser una decisión justa. Una decisión injusta es una decisión indigna porque instrumentaliza a la persona. En efecto, es un dato natural la existencia de controversias entre los intereses y las pretensiones de las personas. Estas confrontaciones necesitan ser resueltas, precisamente para favorecer la convivencia social que es un elemento constitutivo de la naturaleza humana. El favorecimiento de esta convivencia no se obtiene a partir de cualquier tipo de solución de las controversias, sino solo a partir de una que pueda ser calificada como justa. Asimismo, una solución de este tipo significará que se está dando a cada quien lo que le corresponde, lo que necesariamente supondrá dar y respetar a la persona su consideración de fin en sí misma, es decir, su consideración de ser digno. La solución injusta no favorece la convivencia humana (en cuyo marco la persona ha de intentar conseguir su más pleno desarrollo y realización personal), y es en sí misma indigna en tanto que la persona ha dejado de ser la consideración última del procesamiento para pasar a serlo un interés distinto (de naturaleza económica, política, social, etc.). Esta es, pues, una exigencia que brota directa y fuertemente de la naturaleza humana y que requiere ser satisfecha como condición necesaria para lograr el mayor grado de realización posible de la persona que es, como se ha visto antes, el significado de su consideración como absoluto.
2.3. El proceso debido o proceso justo como bien humano
Una vez identificada y justificada la necesidad esencial (que brota de su esencia) de la persona, corresponde indagar por el bien humano que ha de satisfacerla. La obtención de una solución justa requiere la concurrencia al menos de los dos siguientes elementos. Primero, que la solución venga justificada en la razón de las cosas y no en la fuerza. La fuerza no necesariamente conlleva soluciones injustas, pero las posibilita en una muy alta probabilidad lo que exige descartarla como mecanismo de solución. Segundo, que la solución sea resultado de un mecanismo compuesto por una serie de elementos que en la mayor medida de lo posible aseguren racionalmente que la decisión a la que se llegue será una decisión justa.
A un tal mecanismo bien puede llamársele como proceso en la medida que, al conformar la sucesión de una serie de etapas, podrán manifestarse sus elementos constitutivos los cuales pueden ser llamados como garantías, en la medida que están destinados a asegurar —en la mayor medida de lo posible— la obtención de una decisión justa. Estos dos componentes conforman el bien humano que satisface la necesidad o exigencia humana de resolver a través de una solución justa las distintas controversias o conflictos que puedan protagonizar las personas. Y al ser estos dos sus componentes, el bien humano puede ser llamado como proceso justo y, en la medida que lo justo es lo debido, también puede ser llamado como proceso debido.
Cuando acontezcan conflictos o controversias e intereses entre las personas, resolverlos a través de la razón y con base en un proceso conformado por una serie de garantías que en la mayor medida de lo posible favorezcan la decisión justa, supondrá para la