Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA
4.1. Una cuestión terminológica: la idoneidad de la expresión debido proceso
El primer problema que en relación a la constitucionalización del bien humano proceso debido o proceso justo que en el caso peruano puede ser formulado, tiene que ver con la denominación del derecho fundamental. En el artículo 139.3 de la Constitución se ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta ha dicho el Tribunal Constitucional que “supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia”14; mientras que sobre aquél ha manifestado que “significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”15.
De estas declaraciones del Supremo intérprete de la Constitución es posible concluir que la tutela jurisdiccional y el debido proceso como derechos fundamentales se configurarían en etapas distintas del procesamiento. La primera está destinada a asegurar el inicio y fin del procesamiento, a través del acceso a la justicia y la ejecución de la decisión; mientras que el segundo está llamado a proteger el desarrollo del procesamiento mismo. De esta forma, el proceso como mecanismo de solución de conflictos entre las personas tendría tres etapas. La primera sería el acceso al procesamiento, típicamente el derecho de acceso a la justicia; la segunda sería el procesamiento en sí mismo considerado, que iría desde la etapa procesal inmediatamente siguiente al acceso y terminaría con la dación de la sentencia o decisión definitiva; mientras que la tercera y última etapa sería el aseguramiento del cumplimiento de la decisión obtenida a través del aseguramiento de su ejecución.
Este modo de ver las cosas por parte del Tribunal Constitucional pone de manifiesto un concepto determinado de proceso: un concepto estrecho de proceso, pues sería tal el procesamiento en estricto, sin considerar como parte del mismo el inicio (o acceso) al proceso, ni la ejecución de la decisión con la que concluye el procesamiento. El acceso y la ejecución no conformarían parte del proceso, sino de la tutela procesal efectiva.
Las cosas parecen ensombrecerse más cuando se repara que el desarrollo legislativo contenido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, utiliza la expresión tutela procesal efectiva para hacerla comprensiva del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso. Con lo dispuesto por el legislador surgen interrogantes como si hay que diferenciar entre tutela judicial efectiva y tutela procesal efectiva; o como si la tutela procesal efectiva no alcanzase para abarcar la ejecución de la decisión obtenida en un procesamiento. Y es que podría decirse que mientras la tutela jurisdiccional efectiva no abarca al debido proceso, la tutela procesal efectiva sí lo hace lo que exigiría su diferenciación. Además, podría justificarse que formaría parte de la tutela procesal efectiva la ejecución de las decisiones en la medida que la lista de los componentes expresados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional es solo enunciativa. Así, el legislador parecería compartir el significado estrecho y no amplio que de proceso ha manifestado el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, a este modo estrecho de entender lo que es el proceso, puede oponérsele un modo amplio, a través del cual el proceso no estaría constituido solo por el procesamiento en sí mismo considerado, sino también por el inicio del proceso y por la ejecución de lo decidido. Así, a la constitucional fórmula lingüística que recoge por separado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sería posible asignarle un significado interpretativo diferente y con una pretensión mayor de corrección constitucional que el asignada por el Tribunal Constitucional. Este significado diferente se formularía en torno a una definición amplia de proceso y, por tanto, comprehensiva no solo del procesamiento en sí mismo, sino también del derecho de acceso a la justicia (que posibilita el procesamiento), y del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales (que es el fin del procesamiento). No parece ser razonable circunscribir el alcance del derecho fundamental al debido proceso (animado por el bien humano líneas a tras referido) solo al desenvolvimiento de las distintas etapas que lo componen, omitiendo el acto de inicio y de finalización del mismo, es decir, la activación del proceso a través de la facultad de acceder a la justicia; y el cierre del mismo el cual no ocurre con la solo formulación de la decisión justa, sino con su efectivo cumplimiento.
De esta manera, cuando el Constituyente hace referencia como derecho relacionado a la función jurisdiccional, tanto al debido proceso como a la tutela jurisdiccional efectiva, está haciendo referencia a aspectos distintos y complementarios de una misma realidad: el proceso entendido en sentido amplio. Con la expresión “debido proceso” estaría haciendo referencia a la dimensión dinámica y subjetiva del proceso, mientras que con la expresión tutela procesal efectiva aludiría a la dimensión estática y objetiva del mismo. Por eso es que se acierta cuando se afirma que “entre el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho a un debido proceso, existe la misma relación que se presenta entre la anatomía y la fisiología cuando se estudia un órgano vivo, es decir, la diferencia solo reside en la visión estática y dinámica de cada disciplina, respectivamente. El primero es el postulado, la abstracción; en cambio, el segundo es la manifestación concreta del primero, es su actuación”16.
Consecuentemente, si con una u otra expresión se está haciendo referencia a una misma realidad, entonces, está permitido emplear una u otra de modo indistinto a la hora de hacer referencia al bien humano que subyace y da sentido a este derecho fundamental constitucionalizado tanto en su dimensión dinámica como en la estática. En lo que sigue se utilizará la expresión debido proceso por las siguientes razones: la primera y principal porque es el nombre que mejor encaja con el bien humano que representa este derecho, tal y como arriba fue definido el derecho humano como bien humano debido: solo a través del procedimiento justo que es el proceso debido, será posible satisfacer la exigencia humana esencial de obtener una decisión justa (debida) en un determinado procesamiento. Y para tal cometido, no solo se cuenta con el procesamiento en sí mismo, sino también con el inicio del procesamiento y con la ejecución de la decisión con la que termina el procesamiento. Y una segunda y complementaria razón es que se trata de la expresión clásica y mayoritariamente aceptada en la doctrina procesal para hacer referencia a este derecho fundamental.
4.2. La formulación general del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso
Resuelta la cuestión terminológica a emplear en este trabajo, corresponde pasar a analizar la que probablemente es la cuestión más relevante que puede ser empleada: la referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso recogido (en su dimensión dinámica y estática), en el artículo 139.3 de la Constitución. A resolver esta cuestión ayudará de modo relevante tomar en consideración el bien humano que está detrás de este derecho fundamental; como ya fue justificado arriba, el bien humano debido conforma el contenido esencial del derecho humano, el cual una vez constitucionalizado, conforma su contenido constitucional.
Particularmente del bien humano debido como contenido esencial, conviene tomar en cuenta los dos componentes que definen su alcance y que fueron también mostrados anteriormente: primero, la afirmación según la cual los conflictos no pueden ser resueltos a través de la fuerza, sino a través de la razón que está ínsita en el Derecho; y segundo que el proceso racional que sustituye a la fuerza, debe configurarse de modo tal que en la mayor medida de lo posible permita el arribo a una solución justa de las controversias.
Del primero de los componentes es posible concluir como contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso la facultad de acceder a la justicia institucionalizada en un Estado; mientras que del segundo es posible concluir como contenido esencial del derecho fundamental, tanto el conjunto de elementos que aseguren en la mayor medida de lo posible la justicia de la solución (tales elementos reciben, como se indicó también arriba, el nombre de garantías), así como la exigencia de ejecutoriedad de la solución justa así hallada, debido a que la finalidad del proceso no es la solución por la solución, sino la solución en cuanto superación de una controversia o litigio.
Con base, pues, en el criterio de interpretación