Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
se recoge a lo largo de estas páginas, consista en acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para identificar las reglas jurídicas que ha creado en relación al contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Desde luego que no se pretenderá una presentación descriptiva acabada de toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no podría aquí efectuarse. Solo se acudirá al Supremo intérprete de la Constitución para dilucidar el alcance de los principales mandatos constitucionales relacionados con el mencionado derecho fundamental, de manera que se ponga de manifiesto las principales líneas dogmáticas que puedan servir al operador jurídico para resolver con justicia las distintas cuestiones relacionadas al derecho humano al debido proceso.
B. El derecho fundamental al debido proceso como un derecho continente
Se ha de empezar constatando que, con base en las disposiciones constitucionales, el Tribunal Constitucional permite plantear una dogmática iusfundamental desde lo justo natural. En efecto, con base en la triada necesidad humana (esencial)—bien humano (esencial)—derecho humano (esencial), se justificaba que los derechos fundamentales significan la constitucionalización de los bienes humanos que son exigibles, porque es lo justo, con anterioridad a su recogimiento en la norma positiva (nacional o internacional). Así, el Supremo intérprete de la Constitución ha reconocido de modo general la existencia de exigencias de justicia natural que denomina derechos naturales23, como despliegues de la dignidad humana que “en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica”24. Y es que el valor de la persona, su dignidad, tiene consecuencias jurídicas destinadas a “garantiza[r] la plena realización de cada ser humano”25.
En este contexto dogmático es perfectamente posible encuadrar lo ya mencionado anteriormente: debido a la consideración de la persona como fin, existe la exigencia humana de resolver los conflictos no por la fuerza, sino a través del Derecho26, en la medida que así se asegura mejor la obtención de una solución justa, que es la única compatible con la calidad de fin de la persona, es decir, la única compatible con su dignidad. Por eso con acierto, el Tribunal Constitucional tiene manifestado que “este derecho [al debido proceso] está referido a situaciones relacionadas con resolución de conflictos”27. Esta exigencia que brota de la esencia humana y, en ese sentido es esencial, se satisface a través del bien humano debido proceso, cuya delimitación nominal supone su constitucionalización, pues —como se recordará— un derecho se ha constitucionalizado cuando la Constitución ha reconocido un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección28. Es decir, al recogerse nominalmente el bien humano “debido proceso” en el artículo 139.3 CP, se ha constitucionalizado el derecho humano que lleva el mismo nombre.
Como se ha justificado antes, se trata de un derecho fundamental cuyo contenido esencial tiene que ver con el derecho de acceso a la justicia, y con el conjunto de garantías que aseguran en la mayor medida de lo posible que la solución de un conflicto sea a través de una decisión justa, y el derecho a la ejecución oportuna de esta decisión. Tales garantías, como se tuvo oportunidad de decir también, han sido a su vez constitucionalizadas por el Constituyente peruano en diversos apartados del artículo 139 y del artículo 2.24 de la Constitución, y lo han sido de tal manera que ellas mismas conforman derechos fundamentales autónomos. Esta situación ha llevado al Tribunal Constitucional a reconocer en el derecho al debido proceso “un derecho de estructura compleja”29, “un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva”30, o “un derecho continente”31, o que “constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo [139 CP]”32.
C. El reconocimiento de la dimensión formal y material del derecho fundamental al debido proceso
Las garantías que, como derechos fundamentales específicos conformarían el contenido esencial del derecho fundamental genérico al debido proceso, son derechos estrictamente procesales. Sin embargo, tal contenido esencial además de estos derechos específicos está conformado por generales exigencias de justicia, precisamente porque el proceso digámoslo una vez más, se presenta como un instrumento a través del cual se ha de conseguir la finalidad que es la decisión justa por ser la única que se condice con la dignidad humana. Es justamente por eso que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene tanto una dimensión procedimental o formal como otra de tipo material. Así, en palabras del Alto Tribunal, “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza”33. Y es que este derecho fundamental exige concebir “al proceso no solo como instrumento de solución de conflictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia”34.
En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso mismo, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. Se trata de mirar hacia el desenvolvimiento del proceso mismo para preguntarse, qué elementos deberían de conformarlo a fin de asegurar en la mayor medida de lo posible la consecución de una decisión justa. Esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas35 en un proceso, y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.)”36. A esta dimensión corresponden todas las reglas procesales que anteriormente y desde los artículos 139 y 2.24 CP, se han concluido como garantías del debido proceso.
El legislador de desarrollo constitucional, a través del Código Procesal Constitucional, también ha hecho referencia enunciativa de las garantías procesales o formales del debido proceso en los siguientes términos: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…), a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (artículo 4, tercer párrafo).
Por su parte, las garantías materiales del debido proceso ya no miran al desenvolvimiento del proceso, sino a su resultado. Como la justicia es un asunto no solo de formas sino también —y principalmente— de contenidos, en ese intento de asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión, surge la necesidad de indagar si el resultado al que se ha llegado respetando las exigencias formales, efectivamente cumple con todas las exigencias de justicia material.
Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. La dignidad humana exige que, en palabras del Supremo intérprete de la Constitución, “el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo”37. Este será el caso cuando la decisión que afecta la posición jurídica de la persona haya cumplido con todas las exigencias de justicia que de ella se predican. Si bien las reglas procedimentales favorecen en la mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas procesales no haya asegurado efectivamente la justicia de la decisión.
Para solventar esta posible deficiencia se ha reconocido que el derecho fundamental al debido proceso exige tomar en consideración una serie de parámetros materiales íntimamente vinculados al valor justicia. Tales parámetros tienen que ver con la razonabilidad de las decisiones, de modo que puedan ser rechazadas por vulneradoras del contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso aquellas decisiones que, siendo procedimentalmente impecables, adolecen de estas elementales exigencias de razonabilidad. En palabras del Tribunal Constitucional, el debido proceso “en su faz sustantiva, se