Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
del derecho a la debida motivación de decisiones queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. c) Deficiencias en la motivación externa. d) La motivación insuficiente. e) La motivación sustancialmente incongruente.
La justificación meramente aparente proscrita por el contenido constitucional de esta garantía, ha sido definida también a través de una regla jurídica en los siguientes términos:
N7a STC 00728-2008-PHC: Está ordenado que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
Por su parte, la prohibición de falta de motivación interna, se formula a través de la siguiente regla jurídica:
N4’’b RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con falta de motivación interna del razonamiento, la cual se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
Así mismo, la prohibición de deficiencias en la motivación externa, puede expresarse a través de la siguiente regla jurídica:
N4’’c RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con deficiencias en la motivación externa, es decir, en la justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
Y sobre la prohibición de motivación insuficiente ha sostenido lo siguiente:
N4’’d RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
Y la prohibición de una motivación sustancialmente incongruente, se recoge a través de la siguiente regla jurídica:
N4’’e RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con motivación sustancialmente incongruente. Está ordenado resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). No cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
Por su parte, sobre la extensión de la motivación, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
N2’’ STC 1291-2000-AA: Está prohibido que la Constitución garantice una determinada extensión de la motivación de las decisiones judiciales.
N10 STC 1230-2002-HC: Está prohibido que el derecho de motivación de resoluciones judiciales garantice que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.
VI. CONCLUSIONES
Un entendimiento iusfundamental del debido proceso necesariamente exige partir desde la persona, como aquí se ha propuesto. Al tomarla en consideración, se ha justificado la existencia de la necesidad humana y del bien humano que dan sentido y explican la formulación como derecho humano del debido proceso. El carácter derivado del acto positivador que significa la Constitución, requiere tomar en consideración las exigencias de justicia que brotan de la Persona; con ello se permite, no solo contar con herramientas conceptuales que permitan delimitar el alcance iusfundamental del derecho en cada caso concreto, sino que permitirán también analizar la justicia del contenido del acto positivador realizado por el Constituyente. Tomando en consideración esas herramientas, se ha pasado al análisis constitucional tanto de las concreciones que sobre el debido proceso ha constitucionalizado el Constituyente peruano, como de las concreciones que ha formulado el Tribunal Constitucional como Supremo intérprete de la Constitución y, por ello, como fuente de derecho constitucional. Así, el contenido del derecho continente que significa el debido proceso desde el artículo 139.3 de la Constitución, ha sido llenado con las garantías procesales y materiales, expresas y tácitas, que han de guiar el desenvolvimiento de todo proceso (judicial o no judicial), y ha sido llenado también con el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la ejecución de la decisión, éstas dos como garantías también del debido proceso.
* Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
1 Castillo Córdova, L. (2009). La interpretación iusfundamental en el marco de la persona como inicio y fin del derecho. En J. M. Sosa Sacio (coord.), Pautas para interpretar la Constitución y los derechos fundamentales. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 31 y ss.
2 Aristóteles (1094a-1103a). Ética a Nicómaco, I.
3 Kant, I. (1996). Fundamentación de la metafísica de las costumbres (2ª edición), p. 187.
4 En este sentido Bleckman, A. (1997). Staatsrecht II-Die grundrechte, 4. Auflage, Karl Heymanns, Berlín, Rn 1, p. 539. En palabras del Tribunal Constitucional alemán, se “lesiona la dignidad humana reducirlo [al ser humano] a mero objeto del Estado”. BVerfGE 50, 166 (175).
5 En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la naturaleza humana ha sido empleada como categoría desde la cual construir razones para la decisión. Por ejemplo, tiene dicho, en relación al derecho a la propiedad, que “en lo esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana”. EXP. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 26.a. También tiene dicho sobre el derecho al trabajo que “la importancia del trabajo descansa en tres aspectos sustantivos: (…)–Vocación y exigencia de la naturaleza humana”. EXP. N° 008-2005-PI/TC, fundamento 18. Y, en fin, también ha sostenido que “la cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano”. EXP. N° 0489-2006-PHC/TC, fundamento 11.
6 Según el Tribunal Constitucional, “la dignidad humana es vinculante (…), en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el ‘deber ser’ y el ‘ser’, garantizando la plena realización de cada ser humano”. EXP. N° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 8.
7 En palabras del Tribunal Constitucional, “la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad