Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
Esto, consecuentemente, supone admitir que “el juez constitucional se encuentra legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales”39.
Con base en que “en puridad, la proporcionalidad es una modalidad más de la razonabilidad”40, ha reconocido el Tribunal Constitucional que la proporcionalidad y, por tanto, la razonabilidad, “es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución”41. Este principio de razonabilidad proscribe las decisiones arbitrarias, definiendo éstas como aquellas carentes de una debida justificación y, por ello, injustas en sí mismas. En palabras del Tribunal Constitucional, “el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso”42.
A esta dimensión material ha hecho referencia también el Legislador de desarrollo constitucional cuando, expresamente, ha establecido que forma parte de la tutela procesal efectiva o, como aquí se le ha llamado, debido proceso, “el derecho (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho” (artículo 4, tercer párrafo del Código Procesal Constitucional). En efecto, con una definición amplia de derecho que incluya también las exigencias de razonabilidad proporcionalidad y justicia, una decisión que las contraviene es una decisión que no es posible de reconocer como propia de un proceso justo.
En este punto, es necesario abordar la siguiente cuestión: ¿una decisión vulnera el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso cuando vulnera el contenido constitucional de cualquier otro derecho fundamental distinto al debido proceso? Así, ¿una decisión judicial que vulnera el derecho fundamental a la propiedad, es una decisión que vulnera el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión material? Veamos.
Si la justicia tiene que ver con dar a cada quien lo suyo, lo primero que es suyo de la persona humana es el respeto de su dignidad y, consecuentemente, el respeto de sus derechos fundamentales. Si los derechos humanos han sido definidos como los bienes humanos debidos, y los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados, entonces, los derechos humanos son bienes humanos debidos constitucionalizados. Estos bienes son exigencias de justicia que se formulan desde la persona porque, como ya se justificó, se construyen desde el ser (naturaleza humana) y valor (dignidad humana) de la persona. Toda decisión que contravenga el contenido constitucional de un derecho fundamental es una decisión que contraviene el bien humano que es debido, y por esta razón, es una decisión que es injusta porque no le da a la persona lo que le corresponde. No habrá un procesamiento justo, en particular, no habrá una solución justa, si a través del procesamiento o a través de la formulación de una concreta solución se ha vulnerado el contenido constitucional de algún derecho fundamental de la persona, sea cual fuese su contenido.
Y es que las garantías formales y materiales del debido proceso “en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”43. Así las cosas, cuando en un proceso se vulnere el contenido constitucional de un derecho fundamental, sea el que fuese, se vulnerará a la vez el derecho al debido proceso en su dimensión material44. Esto no quiere decir que todos los derechos fundamentales diferentes a los derechos que conforman las garantías formales del debido proceso, conforman la parte sustantiva del contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Lo único que significa es que cuando en el seno de un proceso se vulnera cualquier derecho fundamental no procedimental, irremediablemente se está vulnerando a la vez el debido proceso en su parte sustantiva al vulnerarse la exigencia de justicia que va ínsita en el bien humano debido que sostiene al derecho fundamental.
D. El reconocimiento de derechos y/o garantías constitucionales implícitas del debido proceso
Como se recordará, el Constituyente peruano ha constitucionalizado manifestaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso. La pregunta que corresponde plantearse es si la constitucionalización expresa agota las posibles garantías conformadoras del referido contenido esencial. La respuesta no puede ser otra que una rotunda negativa, no solo por la justificación constitucional de los derechos fundamentales implícitos45, sino también por la labor del legislador constituyente que es meramente declaradora y reconocedora de una realidad preexistente, la misma que existe y vincula con anterioridad al acto de positivización. En palabras del Tribunal Constitucional, “la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal”46.
En la línea de reconocer exigencias constitucionales implícitas y conformantes del derecho al debido proceso entendido como derecho genérico, se ha movido el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Este Supremo intérprete de la Constitución ha reconocido como implícitas una serie de garantías procesales conformantes del debido proceso. Así, y solo de modo enunciativo, se tiene el derecho de acceso a la justicia47; el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales48; el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento49 o el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas50; el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva51; el derecho de acceso a los recursos52; el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (ne bis in ídem)53; el derecho a la tutela cautelar54; el derecho a un juez independiente e imparcial55; el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva56; el derecho a la prueba57; el derecho de igualdad procesal de las partes58; el derecho a no autoincriminarse59; el derecho a la prohibición de la reformatio in peius60.
E. La exigencia natural del debido proceso no se circunscribe al ámbito judicial
Un elemento decisivo en la formulación dogmática que sobre el derecho fundamental al debido proceso ha manifestado el Tribunal Constitucional, está referida a su negativa de circunscribir las garantías formales y materiales propias de la esencial del derecho fundamental al debido proceso, solo a los procesos judiciales. Por el contrario, tiene plenamente asentada la concreción iusfundamental de que las mismas se han de extender, mutatis mutandis61, a todo tipo de proceso.
Bien claro ha sido al respecto el mencionado Tribunal, al recordar que el derecho al debido proceso “es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”62; es decir, las exigencias del derecho fundamental al debido proceso “deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros”63.
Ha reconocido, pues, el Supremo intérprete de la Constitución, que el derecho fundamental al debido proceso “tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación, que aunque encuentran su principal expresión en el desarrollo de los procesos estrictamente judiciales, pueden abarcar o comprender todos aquellos espacios procesales en los que existan mecanismos de resolución de conflictos o de determinación de situaciones jurídicas”64. De modo que el debido proceso como derecho fundamental, “desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc.”65.
Así, además de al proceso judicial, el Tribunal Constitucional ha predicado el derecho fundamental al debido proceso del proceso