Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”66. De la misma forma, lo ha hecho de los procedimientos administrativos al disponer que el debido proceso “como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos”67.
También lo ha extendido hacia la jurisdicción militar para exigir las garantías del debido proceso también a los procesos militares. Tiene dicho el Tribunal Constitucional que “no puede pretenderse, (…) que porque la jurisdicción militar es ‘independiente’ tal condición suponga de por sí autarquía funcional y, menos aún, sostener que la regularidad del proceso se determina en dicha sede conforme al Código de Justicia Militar, pues no es este cuerpo normativo el que reconoce el derecho al debido proceso sino la propia Constitución Política del Estado, norma suprema para cualquier autoridad o institución, correspondiendo únicamente a los códigos, y particularmente a los adjetivos, recoger tal atributo conforme a la naturaleza o especialidad de los procesos correspondientes”68. Y, finalmente, lo ha hecho también de los procesos en el seno de la persona jurídica privada, de los cuales ha manifestado que las garantías del debido proceso “son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento privado”69.
Si se toma en consideración el significado del bien humano que da sentido al derecho humano al debido proceso, es posible concluir que acierta de pleno el Tribunal Constitucional a la hora que no restringe las exigencias del debido proceso solo al ámbito judicial, sino que las extiende a toda realidad procesal en la que se ha de decidir sobre las controversias que la persona protagonice. Se trata, en todos los casos, de satisfacer esa necesidad humana esencial de que los conflictos sean resueltos a través de los cauces de la razón y no a través de las manifestaciones de la fuerza para asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión. Porque, independientemente de la naturaleza de las controversias, una decisión injusta será siempre una decisión indigna.
V. EN PARTICULAR: LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES
Una de las garantías del debido proceso que es predicable de todos los procesos es la llamada garantía de la motivación de decisiones. Sobre ella, no solo ha decidido el Constituyente peruano, sino también los intérpretes vinculantes de la Constitución: el legislador de desarrollo constitucional, la Corte Suprema como instancia de cierre del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. Esta garantía procesal tiene un contenido constitucional que la conforma. Los elementos que conforman tal contenido constitucional han sido establecidos por tanto por el Constituyente peruano como por sus intérpretes vinculantes. A continuación, se mostrarán algunos de esos elementos: los establecidos por el Constituyente y los principales establecidos por el Tribunal Constitucional.
5.1. Las normas constitucionales establecidas directamente por el Constituyente
La garantía de la motivación de las decisiones ha sido constitucionalizada por el Constituyente peruano en los siguientes términos:
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Desde este enunciado lingüístico brotan varios contenidos normativos complementarios entre sí. Aquí interesa hacer referencia solamente al siguiente:
N139.5: Está ordenado la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.
Así formulada la norma N139.5, es obligado preguntarse lo siguiente: ¿esta orden solo es aplicable para las resoluciones judiciales? Si la disposición 139.5 pudiese ser interpretada contrario sensu, tendría que admitirse que la orden solo atañe a las resoluciones judiciales, de modo que, estará permitido no motivar la decisión en las resoluciones de los otros tipos de procesos. Sin embargo, la aplicación del criterio de interpretación contrario sensu depende de las razones que puedan ser dadas para sostener que el legislador, en este caso el Constituyente y solo quiso decir “resoluciones judiciales” en el enunciado normativo70 y no otro tipo de resoluciones. Esta cuestión se resuelve a la luz de la ratio legis. ¿Cuál es la razón por la que el legislador constituyente ha dispuesto la obligación de motivación de las decisiones judiciales? A la luz de lo que se lleva justificado acerca del debido proceso, se trata de asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión judicial. Así las cosas, la pregunta es necesaria: ¿solo la decisión judicial necesita ser asegurada en su justicia? Si se toma en cuenta que la posición jurídica de la persona no solo se puede ver afectada por una decisión en el seno de un proceso judicial, sino que ella también puede verse afectada dentro de cualquier proceso, entonces, se podrá aceptar con facilidad que la motivación es una garantía necesaria en todos los procesos en la medida que en todos ellos es necesario asegurar la justicia de la decisión a la que arriban.
Esta advertencia nos coloca inmediatamente en la situación de justificar una semejanza sustancial entre la resolución judicial y el resto de resoluciones según el tipo de proceso (resoluciones administrativas, privadas, arbitrales, militares, etc.). sobre esta semejanza sustancial es posible construir una interpretación analógica71 para predicar de toda resolución emitida en el seno de un proceso, la obligación de ser motivada. De esta manera, es posible reconocer la siguiente norma:
N139.5: Está ordenado la motivación escrita de todo tipo de resoluciones en todas las instancias.
Esta norma constitucional estatuida por el Constituyente de modo tácito, ha sido exteriorizada por el Tribunal Constitucional al sostener que “[l]a motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, como una ‘motivación escrita’”72.
Otras normas constitucionales estatuidas por el Constituyente en relación al contenido constitucional de la garantía de motivación de decisiones, son estas otras:
N139.5’: Está permitido no justificar las decisiones en los decretos de mero trámite;
N139.5’’: Está ordenado que la motivación de la decisión exprese la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Estas normas constitucionales estatuidas directamente por el Constituyente se completan con las reglas jurídicas creadas por los intérpretes vinculantes de la Constitución. Aquí habrá oportunidad de mostrar solamente algunas que han sido establecidas por el Tribunal Constitucional.
5.2. Algunas normas constitucionales establecidas por el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha establecido reglas que conforman el contenido constitucional de la garantía de motivación de las decisiones que afectan alguna posición de la persona. Aquí solo se mostrarán algunas de ellas73.
El Tribunal Constitucional ha definido el contenido constitucional de esta garantía constitucional de la siguiente manera:
N2 STC 4348-2005-PA: Está ordenado considerar que el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Más precisamente,