Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
del Tribunal deben interpretar el contenido y alcances de los derechos fundamentales a la luz de la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, así como cumplir la competencia contenciosa resultado de las resoluciones de los órganos supranacionales para su protección, que han sido suscritos por el Estado peruano3.
La aplicación del control judicial de la inconstitucionalidad de las normas, reconocida en la Carta de 19934, es reiterada por el Título Preliminar, además de señalar que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley o norma del mismo rango, cuando su constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de acción popular o de inconstitucionalidad, aplicando los preceptos y principios reconocidos en las sentencias del Tribunal Constitucional; asimismo, cuando el mismo colegiado lo señale expresamente en sus resoluciones, podrá declarar precedentes vinculantes en las sentencias que adquieren carácter de cosa juzgada5. Finalmente, el Título Preliminar reconoce, en caso de vacío o duda razonable, la aplicación supletoria del derecho procesal de otros códigos afines a la materia en discusión, pero sin afectar los fines de estas garantías, como son la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales6.
II. LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLES A LOS PROCESOS DE GARANTÍA
El Tribunal Constitucional posee dos facultades implícitas para ejercer su función de máximo órgano de control de la constitucionalidad, último garante de los derechos fundamentales y órgano para la resolución de conflictos competenciales. La primera de ellas consiste en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Carta Magna para poder administrar justicia constitucional. Como segunda función, le corresponde diseñar y definir las competencias de los demás órganos estatales, sean estos constitucionales o de orden legal, con la finalidad de realizar el principio de unidad y aplicabilidad directa (direct enforceability), es decir, vinculación o sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y de todos los ciudadanos7. En el marco de los procesos constitucionales, presentamos algunos principios a tener en cuenta por la judicatura y el Tribunal Constitucional.
2.1. El principio de supremacía
La visión europea continental circunscribe el principio de supremacía en su dimensión normativa, como la primera fuente del derecho y sobre la cual las demás fuentes deben ordenarse. Sin embargo, si nos preguntamos la razón, la respuesta no puede limitarse a decir que se trata de un simple acuerdo o convención de las comunidades políticas que desean vivir bajo los principios del imperio del derecho. Este motivo no es suficiente, sino que resulta necesario recordar la dimensión política de la Constitución. Si estamos de acuerdo en que se trata de un pacto de límites al ejercicio del poder para garantizar los derechos y libertades al ciudadano, entonces la Constitución se convierte en un obligado parámetro para identificar a cada fuente del derecho, así como controlar el ejercicio irregular de las instituciones políticas. Por tanto, se trata de la supremacía constitucional frente al ejercicio arbitrario del poder y no solamente una posición en el ordenamiento jurídico sin mayor argumento.
Si tomamos en cuenta el fundamento precedente, podemos decir que la supremacía constitucional, en su dimensión normativa, tiene la finalidad de estructurar y plasmar una normatividad infraconstitucional que busca implementar, complementar y reglamentar, en distintos niveles, los valores, principios y preceptos de la Constitución, los cuales aseguran la coherencia del ordenamiento jurídico y debida observancia a la Carta Magna8. Cabe añadir que la función del Tribunal Constitucional no debe limitarse a la defensa del principio de supremacía y a la tutela de los derechos fundamentales, como pudiera imaginarse. También tiene el deber de procurar con sus resoluciones la preservación de los valores constitucionales (dignidad, igualdad, pluriculturalidad), el fortalecimiento de la institucionalidad democrática y la realización de la economía social de mercado9.
2.2. El principio de autonomía procesal
Para el ejercicio de su misión de defender la constitucionalidad, el máximo intérprete goza del llamado principio de autonomía procesal, el cual otorga capacidad al Tribunal Constitucional para configurar, desarrollar, complementar y adecuar su proceso a través de su jurisprudencia, en concordancia con los fines del artículo II del Título Preliminar del Código. Se trata de un principio que tuvo su origen en la jurisprudencia alemana que, debido a ciertos vacíos en la Ley del Tribunal Constitucional Federal, tuvo que recurrir a “esta capacidad para la creación de principios y reglas procesales propias que supone una complementación judicial de la ley en el seno de un proceso concreto”10.
Con la finalidad de legitimar este principio desde la constitucionalidad, se debe recurrir a las disposiciones de los artículos 201 y 139, inciso 8, de la Carta de 1993, así como al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En este sentido, el artículo 201 reconoce la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional respecto al resto de las instituciones públicas y privadas, entendiendo además que le es reconocido un libre albedrío en relación al proceso de garantía constitucional, siempre que esté sujeto a las reglas que legitiman las resoluciones judiciales11. Por eso, el principio de autonomía procesal permite al máximo intérprete constitucional “determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso, a resolver las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias y el contenido de estas”12.
El principio de autonomía procesal está sujeto a ciertos límites. Se sostiene que vulnera las normas procesales de orden público, que el Tribunal no debería contradecir las reglas procesales pues también se encuentra vinculado a cumplirlas, que hacerlo se debe considerar como un acto de autarquía, es decir, ante una suerte de “dictadura constitucional” ejercida por su máximo intérprete. Por eso la doctrina alemana, lugar de nacimiento de este principio, establece unos límites para su adecuado ejercicio13.
El primero se encuentra en el artículo 43 de la Constitución, en el cual se establece que la Estado se organiza según el principio de separación de poderes (principio de corrección funcional), lo cual condiciona al Tribunal para no ampliarse las competencias que le han sido conferidas por la Constitución de 1993. Se debe aclarar que el ejercicio de este principio no debe suponer una especie de “invasión” a las competencias legislativas del Congreso, en la medida que siga conservando su facultad para dictar leyes que puedan regular el mismo objeto sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido algunas reglas procesales14.
El segundo límite es el carácter subsidiario en su regulación. Si el Tribunal Constitucional se encuentra al frente de una laguna o defecto en el proceso constitucional, tendrá que recurrir a la aplicación supletoria e integradora de los códigos procesales (civil y constitucional) que sean afines a la controversia. Solo en el caso de que la solución resulte incompatible con los fines de los procesos constitucionales el Colegiado se verá facultado para crear una nueva regla procesal.
El tercer límite es el principio de interdicción de la arbitrariedad15, por el que no se puede admitir la existencia de un órgano exento de control constitucional16. Si el Tribunal Constitucional incorpora reglas procesales sin fundamento, no acordes con los fines de los procesos constitucionales, se estaría vulnerando este principio. El artículo II del Código Procesal Constitucional aparece como un límite más en su aplicación, por eso no deberán incorporarse nuevas reglas procesales que no estén justificadas para garantizar la primacía de la constitucionalidad, así como la plena vigencia efectiva de los derechos y libertades.
2.3. El principio de informalidad en los procesos constitucionales
Se encuentra reconocido en el artículo III del Título Preliminar. Por este principio, tanto los jueces como los miembros del Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias formales que hayan sido establecidas con el propósito de realizar los fines de los procesos constitucionales. La jurisdicción constitucional debe exigir el cumplimiento de las formalidades17, pero si esa exigencia amenaza con producir una desprotección a los derechos y libertades y, en consecuencia, una vulneración irreparable, las formalidades deben adecuarse o, si fuese necesario, deben prescindirse para realizar el objetivo principal de los procesos de garantía constitucional18.
Se trata de interpretar extensivamente