Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
que se obtuviese fuese injusta. Esto es lo que le corresponde a la persona por ser tal, de modo que esto es lo debido para con ella. Si es lo debido entonces entregárselo será lo justo, y si es lo justo. De esta manera, es posible formular desde la persona misma el derecho humano al proceso debido o proceso justo, como una exigencia de justicia que brota de lo que la persona es y vale.
III. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO HUMANO
3.1. Contenido esencial del derecho humano y contenido constitucional del derecho fundamental
Si bien es verdad que el derecho humano al debido proceso o al proceso justo —como en general todas las exigencias naturales de justicia humana que significan los derechos humanos— tiene existencia jurídica desde la persona y, por tanto, al margen de su reconocimiento en la norma positiva7, también es verdad que su reconocimiento positivado, en un tratado internacional o en una Constitución, se muestra como una herramienta eficaz para lograr una mayor efectividad jurídica en la realidad. Aquí interesa referir a la positivación del derecho humano en la Constitución nacional.
Al derecho humano constitucionalizado se le denomina como derecho fundamental. La constitucionalización del derecho humano supone necesariamente la constitucionalización de su contenido esencial. De modo que, como regla general, debe ser sostenido que el contenido esencial de un derecho humano equivale al contenido constitucional del derecho fundamental. En efecto, el Constituyente reconoce, no crea, el bien humano debido en el que consiste el derecho humano constitucionalizado. La vida, la libertad, la igualdad, la intimidad, etc., son bienes humanos debidos esenciales a la persona, cuya existencia no solo moral sino también jurídica, no depende de la voluntad del Constituyente, éste se limita a reconocerlos para regularlos de modo básico.
Normalmente, el Constituyente positiviza una exigencia natural de justicia, es decir, reconoce los derechos humanos, a través de fórmulas abiertas y generales que se limitan a mencionar el nombre del bien humano que está detrás del derecho humano constitucionalizado8. Así, por ejemplo, se ha constitucionalizado el derecho a la vida, o el derecho a la libertad de información o el derecho a la intimidad, por solo mencionar algunos ejemplos, simplemente haciendo referencia al nombre del bien humano que subyace a cada uno de estos derechos, pero sin añadir ninguna precisión o concreción acerca del significado o alcance del bien humano constitucionalizado.
Cuando esto ocurre, el contenido constitucional coincide con el contenido esencial del derecho humano, es decir, con el contenido que define su naturaleza jurídica, dicho con otras palabras, el contenido que brota de la esencia del derecho y hace que éste sea ese derecho y no otro diferente. En estos casos el Constituyente ha constitucionalizado la esencia del derecho fundamental. Sin embargo, existen algunos casos en los que el Constituyente, además de constitucionalizar la esencia del derecho fundamental recogiendo el nombre del bien humano que subyace al derecho fundamental, recoge algunas concreciones del mismo.
Las concreciones que realice el Constituyente sobre el significado o alcance del bien humano que está detrás del derecho humano que constitucionaliza, pueden ser de tres tipos. Uno es que la concreción sea manifestación del contenido esencial del derecho fundamental reconocido. Será este el caso cuando el contenido de la concreción se ha formulado en unos términos que la hacen reconducible al contenido esencial del derecho fundamental. En estos casos, el contenido constitucional del derecho fundamental seguirá siendo contenido esencial del derecho mismo. Es el caso, por ejemplo, del derecho fundamental a ser puesto a disposición judicial en un plazo razonable (o estrictamente necesario)9 constitucionalizado en el artículo 2.24.f, el cual ha sido concretado por el Constituyente a la hora que ha previsto expresamente un plazo máximo (de 24 horas, o de 15 días naturales)
El segundo modo posible, al menos teóricamente, en que puede aparecer la concreción que realice el Constituyente del bien humano que está detrás del derecho humano que constitucionaliza, es que el contenido de la concreción contradiga la esencia del derecho fundamental, en este caso nos hallaremos ante una concreción formalmente constitucional y materialmente inconstitucional por agredir la constitucionalizada esencia del derecho fundamental10. Puede ser el artículo 18 de la Constitución chilena en cuyo inciso 12 disponía que “La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”11. La constitucionalización de la censura (previa) como una concreción del contenido de la libertad de expresión contradecía las exigencias esenciales del bien humano que subyace al derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que en estricto configuró contenido formalmente constitucional por estar recogido en el texto de la Constitución, materialmente inconstitucional por ir en contra de la esencia de la exigencia natural de justicia humana12.
Y el tercer modo posible de concreción es que ésta se formule en unos términos tales que, sin contradecir la esencia del derecho, se aleja manifiestamente de ella; en este caso nos hallaremos ante una concreción formalmente constitucional y materialmente infraconstitucional del contenido esencial de un derecho fundamental. Es el caso de la disposición recogida en el artículo 2.22 de la Constitución peruana en la que el derecho al disfrute del tiempo libre no parece tener la entidad fundamental para ser concreción del contenido esencial de ningún derecho fundamental, aún asumiendo que el derecho al descanso es un derecho fundamental autónomo predicable de toda persona al margen de una relación laboral, y no una concreción del derecho al trabajo13.
3.2. El contenido constitucional formulado por el Tribunal Constitucional
Una vez constitucionalizada esta exigencia natural de justica humana, debe ser necesariamente interpretada para ser aplicada a los casos concretos y construir con base en ella las decisiones. Si bien todos podemos interpretar la Constitución en la medida que todos entendemos el mensaje que guarda una disposición a través de un enunciado racional, también es verdad que solo interesará la interpretación que de manera vinculante realicen determinados operadores jurídicos. De entre todos ellos, necesariamente existe un Supremo intérprete que será el Tribunal Constitucional para los ordenamientos jurídicos que lo contemplan, o la Corte Suprema para los que no. En la medida que la interpretación que el Tribunal Constitucional formula de la Constitución es una concreción directa del contenido constitucional del derecho fundamental ahí recogido, y que la interpretación la formula como máximo intérprete, esa interpretación no tiene otra forma de existir más que como norma, y además de rango constitucional.
Esta situación genera necesariamente las siguientes consecuencias. Primera, que el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional: crea derecho constitucional a través de las interpretaciones constitucionales. Segunda, que en la medida que se trata de concreciones que formula el Supremo intérprete, ellas siempre serán constitucionales al menos desde un plano formal, porque sus concreciones tendrán siempre el rango de la disposición concretada que es la Constitución. Tercera, materialmente las concreciones de la Constitución pueden ser inconstitucionales (es el caso cuando el Tribunal Constitucional concreta una disposición desnaturalizándola en su esencia, y si es una disposición iusfundamental, la concreta contradiciendo su contenido esencial) o pueden ser infraconstitucionales (es el caso cuando el Tribunal Constitucional concreta una disposición constitucional derivando de ella un contenido que se aleja manifiestamente de la esencia del derecho o institución jurídica constitucionalizada).
Las interpretaciones que como concreciones directas formula el Tribunal Constitucional de las normas constitucionales directamente estatuidas por el Constituyente a la hora de positivar un derecho humano, son normas jurídicas de rango constitucional que conforman el contenido constitucional del derecho fundamental concernido. Para la determinación del contenido constitucional de un derecho fundamental, por tanto, no será suficiente con atender las concretas normas establecidas por el Constituyente, sino que es necesario acudir también a las normas creadas por el Tribunal Constitucional. Y es que, en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son fuente de derecho constitucional, no es posible hacer derecho constitucional al margen de ellas.
En este punto, conviene estudiar el significado y alcance de la positivización del derecho al debido proceso en la Constitución peruana y para ello se acudirá tanto a las distintas disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso,