Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
la consecución del bien humano que está detrás de su constitucionalización, se puede concluir de manera general que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso recogido en el artículo 139.3 de la Constitución, primero, la facultad de acceder a los órganos de administración de justicia; segundo, el conjunto de garantías del proceso que promueven llegar a una solución justa; y tercero, la ejecución de la sentencia justa.
4.3. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Constituyente peruano
Siendo esta la formulación general del contenido esencial del debido proceso, es posible comprobar que el Constituyente no solo ha constitucionalizado el marco genérico del contenido esencial del debido proceso en el artículo 139.3 CP, sino que también ha constitucionalizado expresamente concreciones del mismo a modo de garantías destinadas a asegurar en la mayor medida de lo posible la obtención de una decisión justa. Lo ha hecho en el mismo artículo 139 destinado a recoger los principios y derechos de la función jurisdiccional; y lo ha hecho también en el artículo 2.24 CP.
En lo que respecta a la primera de las mencionadas disposiciones, se ha constitucionalizado la garantía de la exclusividad jurisdiccional que recae en los jueces del Poder Judicial, salvo la jurisdicción militar y arbitral (139.1 CP)17; la garantía de ser juzgado por un juez independiente (139.2 CP)18; la garantía de la cosa juzgada (139.2 CP)19; la garantía de ser juzgado en la jurisdicción y según el procedimiento previamente establecido en la Ley (139.3 CP)20; la garantía de la publicidad en los procesos (139.4 CP); la garantía de motivación escrita de las resoluciones judiciales (139.5 CP); garantía de la pluralidad de instancias (139.6 CP); la garantía de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (139.8 CP); la garantía de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos (139.9 CP); la garantía de no ser penado sin proceso judicial previo (139.10 CP); la garantía de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto temporal de leyes penales (139.11 CP); la garantía de no ser condenado en ausencia (139.12 CP); la garantía de defensa en todo proceso (139.14 CP); la garantía de la gratuidad de la administración de justicia (139.16 CP); la garantía de defensa gratuita para persona de escasos recursos y para las que ley señale (139.16 CP); la garantía de que no puede ejercer función judicial aquel que no ha sido nombrado por la forma prevista en la Constitución y la Ley (139.19 CP).
No todos los principios recogidos en el artículo 139 CP son constitucionalización del contenido esencial del debido proceso. No lo es la indemnización por errores judiciales (139.7 CP); la participación popular en el nombramiento de jueces (139.17 CP); la obligación del Poder Ejecutivo de prestar colaboración en los procesos que lo requiera (139.18 CP); el principio de formular análisis de resoluciones judiciales (139.20 CP); el derecho de los reclusos a contar con establecimientos adecuados (139.21 CP); y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (139.22 CP). Y no lo son porque no tienen una directa relación con el bien humano proceso debido o proceso justo, en tanto que no atañen directamente a la satisfacción de la necesidad humana de resolver los conflictos de intereses no a través de la fuerza, sino a través de un procedimiento gobernado por la razón tanto en su inicio, desenvolvimiento como en su culminación. Esto no significa, obviamente, que los mencionados principios o garantías no conformen derechos constitucionales o contenido constitucionalmente exigible, sino que lo único que significa es que no pertenecen al contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.
En lo que respecta a las garantías del debido proceso constitucionalizadas en el artículo 2.24 CP como parte del debido proceso, se tiene la garantía de no ser condenar a prisión por deudas (inciso c); la garantía de no ser procesado ni condenado ni sancionado por delito que no esté previa y expresamente calificado como tal (inciso d); la garantía de la presunción de inocencia (inciso e); la garantía de detención solo por mandato judicial o por flagrante delito (inciso f); la garantía de ser puesto a disposición judicial en un plazo determinado (inciso f); y la garantía de no ser incomunicado en un proceso penal, salvo sea indispensable para esclarecer un delito, y siempre en la forma y duración razonables (inciso g).
Sin embargo, estas garantías recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, tienen una peculiaridad, que es su íntima relación con el derecho a la libertad personal entendida como un derecho fundamental continente o genérico que garantiza “la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria”21, es decir, “garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias”22. La íntima relación proviene del hecho de que normalmente las restricciones a la libertad física (detenciones, internamientos o condenas arbitrarias), son decididas en el seno de un proceso. Por lo que en un concreto caso puede ocurrir que no esté del todo claro cuál es el derecho fundamental (si libertad personal o debido proceso) cuyo contenido esencial o constitucional ha sido actuado (o agredido), de ahí que constitucional y legalmente se haya previsto que el hábeas corpus es el proceso constitucional pertinente para proteger la libertad personal y los derechos fundamentales conexos como el derecho al debido proceso (artículo 200.1 CP; artículo 4 y 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional).
Al igual de lo que pasaba en el caso de las garantías constitucionales concretizadas a lo largo del artículo 139 de la Constitución, lo dicho hasta aquí sobre las concreciones recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, no significa que en los demás incisos no mencionados no se esté reconociendo derechos fundamentales o contenidos constitucionales, sino solo que el resto de garantías a las antes mencionadas conformarán parte de otros derechos fundamentales, como el de la libertad personal (inciso a) o de la integridad moral, física y síquica (inciso h), no necesariamente relacionados con un proceso.
Por lo demás, las concreciones constitucionales que ha formulado el Constituyente peruano como contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se condicen plenamente con las exigencias de justicia que brotan de la esencial del bien humano que le subyace, por lo que es posible afirmar que todo el contenido constitucional de este derecho fundamental que ha concretado el Constituyente en el texto de la Norma fundamental, es constitucional tanto formal como materialmente. De la misma forma, es posible sostener que todas esas concreciones vienen directamente relacionadas con la mencionada esencia del bien humano constitucionalizado, por lo que tales concreciones en ningún caso pueden ser tenidas como constitucionales infraconstitucionales.
4.4. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Tribunal Constitucional peruano
A. Un marco general
Hasta ahora se ha puesto de manifiesto que el Constituyente peruano ha constitucionalizado la esencia del derecho al debido proceso (o tutela procesal efectiva) en el artículo 139.3 CP; y que a la vez ha constitucionalizado expresamente una serie de componentes de ese contenido esencial que a modo de garantías se recogen tanto en el artículo 139 CP como del artículo 2.24 CP. Como bien se sabe, al Tribunal Constitucional peruano el Constituyente peruano le ha comisionado la tarea de velar por el cumplimiento pleno y efectivo de la Constitución, a través del control de la constitucionalidad de los actos públicos y privados (artículo 201 CP). A la vez, le ha reservado una serie de atribuciones como herramientas o mecanismos a través de los cuales llevar a cabo la comisión encargada (202 CP). El número e importancia que supone estas herramientas respecto del otro comisionado del Poder constituyente que es el juez del Poder Judicial, permite concluir pacíficamente que el Tribunal Constitucional es el Supremo controlador de la Constitucionalidad.
En la medida que no es posible controlar la constitucionalidad de los actos públicos y privados sin previa interpretación, es constitucionalmente correcto afirmar que al que tenga la posición de Supremo controlador de la constitucionalidad habrá que reconocerle necesariamente la posición de Supremo intérprete de la Constitución. Como tal, el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional en la medida que, como se justificó anteriormente, las concreciones directas que de la Constitución formula cuando la interpreta tienen rango constitucional. Por esta razón, no es posible saber el significado constitucional del derecho fundamental al debido proceso si no atendemos a las interpretaciones