Anuario iberoamericano de regulación. Varios autores

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de los seguros, la CMF también ha identificado como o sus líneas de acción la definición de prioridades de supervisión para compañías de seguros en consideración a su tamaño y riesgos para el sistema, con visión prospectiva de riesgos, enviando incluso una propuesta al Ministerio de Hacienda de un borrador de proyecto de Ley de Supervisión Basada en Riegos para compañías de seguros.

      3. SU EXPRESIÓN EN LA ACCIÓN CORRECTIVA DE LA CMF (SANCIONES)

      De acuerdo con la LCMF, las sanciones aplicables son las siguientes14: a) Censura; b) Multa de hasta UF 15.000[15]; o el 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular; el doble de los beneficios obtenidos producto dela emisión, registro contable u operación irregular; c) Revocación de autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda (es el caso de las sociedades anónimas especiales como las compañías de seguros, administradoras generales de fondos, etc.), y d) Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, esta podrá aplicarles también las sanciones de: (i) Suspensión de su cargo hasta por un año y (ii) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.

      Una novedad relevante es la definición de los criterios sustantivos para fundamentar la determinación del rango y del monto específico de las multas aplicables por la CMF conforme el artículo 38 de la LCMF.

      De esta forma, la CMF deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: (i) la gravedad de la conducta; (ii) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; (iii) el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción; (iv) la participación de los infractores en la misma; (v) el haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización; (vi) la capacidad económica del infractor; (vii) las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias, y (viii) la colaboración que este haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.

      Por su parte, el artículo 54 de la LCMF, aplicable al procedimiento simplificado, establece que para efectos de determinar la sanción aplicable, en cada caso se tomarán en consideración si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación; y si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la CMF.

      CONCLUSIONES

      Todos estos aspectos son claramente una muy buena expresión de esta visión receptiva del Derecho, que concretamente en el ámbito financiero viene a completar y complejizar el análisis. Pero claramente ante problemas complejos, las soluciones no pueden no serlo.

      Por ello resuelta adecuada esta nueva clase de regulación, basada en una conversación o diálogo regulatorio donde y cuando sea posible –lo que dependerá de los hechos y de la conducta de los regulados– que le permita tomar de entre todas las opciones la mejor en miras del cumplimiento normativo, antes que en la mera aplicación mecánica de silogismos con sus consecuencias concretas.

      Por eso constituye un imperativo y un desafío para la Administración Pública, para los usuarios y para los Tribunales de Justicia, comprender y aplicar correctamente esta regulación, y cualquiera en donde se apliquen estas mismas categorías, con el objeto de dotar de coherencia y consistencia a las decisiones, y lo mismo al control jurídico y jurisdiccional que corresponda realizar.

      REFERENCIAS

      GUILOFF TITIUN, M. y SOTO DELGADO, P. (2015) “Sanciones administrativas, discrecionalidad y revisión judicial: Una mirada desde la regulación responsiva”. FERRADA, J. C.; BERMÚDEZ, J. y PINILLA, F. (Coords.). La Nueva Justicia Ambiental. Santiago: Thomson Reuters.

      EDUARDO CORDERO Q.*

      RESUMEN

      Este trabajo tiene por objeto analizar la discusión que se ha presentado en Chile en el mercado eléctrico en relación con la implementación de los equipos de medida inteligente (smart meter). El cambio y mejora tecnológica genera un costo que debe ser asumido por las concesionarias de distribución eléctrica, pero que se debe considerar en la determinación de la tarifa. Por su parte, las medidas de incentivo que se han propuesto, como es la compra de los medidores antiguos, genera una contingencia regulatoria, ya que dicho costo no puede ser transferido a las tarifas y no constituye una obligación para el concesionario. Por su parte, la concesionaria solo puede prestar el servicio de distribución en la medida en que los usuarios cumplan con la norma técnica, lo que considera equipos de medida inteligente.

      PALABRAS CLAVE

      Mercado Eléctrico; Distribución; Medidores inteligentes.

      INTRODUCCIÓN

      Un medidor inteligente o contador inteligente (smart metering) es un tipo de medidor o contador avanzado de servicios básicos (electricidad, agua o gas), que permite calcular el consumo de una forma más detallada o con mayor resolución temporal que los medidores convencionales. Además, estos aparatos ofrecen otras prestaciones, como la posibilidad de transmitir la información directamente al centro de procesamiento, lo que permite mejorar la gestión en la facturación; hacer un seguimiento sobre el consumo de los usuarios, realizar un mayor control sobre estos; interrumpir o restablecer el servicio de forma remota, además de ofrecer servicios personalizados1.

      A nivel comparado, la Directiva de Servicios de Energía de la Unión Europea (2006/32/EC) identificó los medidores inteligentes como una de las principales formas de lograr una mejora en la eficiencia energética. Posteriormente,


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