Anuario iberoamericano de regulación. Varios autores
en ninguna de las dos hipótesis de cambio o reemplazo de los equipos de medida indicados precedentemente.
2. SOBRE LA INEXISTENCIA DE UN DEBER DE VENTA DE LOS MEDIDORES USADOS POR PARTE DE LOS USUARIOS PROPIETARIOS
Por contrapartida, en el supuesto que se proponga la compra de los medidos antiguos, es del caso señalar que tampoco existe ningún precepto que imponga a los usuarios la obligación legal de vender los medidores de su propiedad. Por el contrario, el artículo 19 n.° 24 de la Constitución ampara y protege su derecho de propiedad sobre sus bienes, dentro de los cuales se encuentran estos equipos, así como la facultad de disponer de ellos.
En todo caso, aquello es independiente de la obligación que tiene la empresa concesionaria de prestar el servicio conforme al estándar fijado por la autoridad, incluyendo las nuevas instalaciones que sean de su propiedad, ya que en caso de incumplimiento incurrirá en responsabilidad administrativa. Sin embargo, aquello supone que el usuario también debe respetar el estándar que impone la autoridad para prestar el servicio, pues en caso contrario, no es posible imputar responsabilidad alguna a la concesionaria.
Esta es una situación que podría plantear cierta tensión en los hechos, considerando la percepción negativa que tienen los usuarios y los llamados públicos que se han hecho para rechazar el cambio de equipos28. En todo caso, las dificultades que puede plantear esta situación, no alteran la situación desde el punto de vista jurídico: a) Los usuarios dueños de sus equipos no serán privados de la propiedad de los mismos, ya que aquellos seguirán bajo su titularidad; b) Aquellos no tienen la obligación de enajenar el equipo, y pueden mantenerlo bajo su propiedad o disponer de ellos como estimen conveniente, y c) Lo anterior es independiente a la prestación del servicio, puesto que aquello deberá realizarse conforme al estándar o norma técnica que fije la autoridad. En tal sentido, si bien estos equipos seguirán en propiedad de los usuarios, la obsolescencia tecnológica y la norma técnica impedirán que se puedan seguir utilizando29.
En tal sentido, si bien el concesionario tiene una obligación de prestar el servicio sobre la base del principio de acceso universal, el usuario puede exigir dicho deber, pero bajo el marco regulatorio al cual se encuentra sujeto la prestación del mismo. Por otra parte, el usuario no tiene, en principio30, la obligación de que sus dependencias e instalaciones cuenten con el servicio de electricidad31, pero al momento de exigir a la concesionaria la prestación del servicio, necesariamente deberán respetarse y cumplirse dichas normas. Por tanto, si el usuario o cliente no da las facilidades para el reemplazo de su medidor, deberá ser advertido por la autoridad en orden a que la distribuidora deberá suspender y desconectar ese suministro de la red del servicio público eléctrico de distribución, por ser condición técnica necesaria de su prestación la instalación de este nuevo equipo de medida.
Esta conclusión se desprende del deber que tienen las concesionarias en relación con la calidad del servicio, así como la obligación de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas32. El estándar de calidad está determinado por las normas técnicas, razón por la cual es de responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con ellas, pues en caso contrario la Superintendencia puede sancionarlos con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes33. Por lo demás, corresponde a dicha entidad resolver las diferencias que se presenten entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, así como adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones34.
En definitiva, no puede una concesionaria de servicio público eléctrico de distribución prestarlo si el medidor no cumple con la normativa técnica, ya que aquello constituye una infracción administrativa que da lugar a una sanción que debe aplicar la autoridad, sin perjuicio de ordenarse la desconexión de las instalaciones. En tal sentido, la concesionaria tiene el “deber negativo” de no conectar a la red del servicio público de distribución instalaciones que no cumplen con la normativa técnica para recibir dicho servicio. A su vez, será la autoridad la que deberá adoptar las medidas en orden a que los usuarios cumplan la norma o, en su caso, quedar sin la posibilidad de acceder al servicio.
3. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL COSTO DE LOS INCENTIVOS PARA EL CAMBIO DE LOS MEDIDORES USADOS EN EL PROCESO DE FIJACIÓN TARIFARIA
Tal como se ha indicado precedentemente, el proceso de fijación tarifaria se encuentra estrictamente reglado, dada la condición de monopolio natural y prestador de un servicio público que tienen las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica. Así, y conforme a nuestra regulación, la tarifa que paga el usuario del servicio es determinada por la autoridad, a partir de la valorización de una empresa modelo o eficiente. De este modo, y en términos generales, se llega a un costo medio que incorpora todos los gastos en inversión y financiamiento de una empresa modelo, la que debe ser eficiente tanto en la adopción de sus políticas de inversiones como en su gestión.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 bis de la LGSE, los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120 (sobre peajes de distribución), 184 (relativo a los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público) y 190 (sobre fórmulas tarifarias de distribución), determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de las instalaciones de empalmes y medidores, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.
En tal sentido, y como se ha señalado, los empalmes y medidores inteligentes forman parte de la red de distribución (artículo 139 bis de la LGSE), por lo que se debe incluir en las fórmulas tarifarias la remuneración de dichas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas, teniendo como referencia los costos en que incurriría una empresa modelo.
En contrario, esta situación no se presenta con los incentivos propuestos por la autoridad para propiciar el cambio, ya sea a través de la compra de los medidores antiguos de propiedad de los clientes o a través de un descuento en la tarifa.
En efecto, en el primer supuesto, esto es de la compra de medidores antiguos, aquello no es posible porque tecnológicamente dichos equipos no seguirán prestando servicio alguno al sistema, ya que deberán ser retirados. Luego, no formarán parte de la red de distribución, de manera que no resulta posible conforme al artículo 139 bis de la LGSE incluir su remuneración en las fórmulas tarifarias, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas. Por lo demás, ha sido la propia autoridad la que ha reconocido esta circunstancia35.
Por último, si bien en los hechos se puede generar una presión –ya sea de parte de la autoridad o de los usuarios–, en el modelamiento de la empresa eficiente no resulta posible incluir los gastos que se producen por cambios tecnológicos. Así, por lo demás, lo ha señalado Contraloría a propósito de la fijación de las tarifas de los cambios de acceso de la telefonía móvil, pues considera que esta situación es un problema que enfrenta la empresa real, más no la empresa eficiente36.
Este último criterio también es aplicable a los posibles descuentos que podría realizar la concesionaria como incentivo para el cambio de equipos, pues tampoco aquello constituye un factor que puede ser considerado dentro de los costos de una empresa modelo o eficiente.
CONCLUSIONES
La distribución de energía eléctrica en Chile es una actividad de servicio público que se desarrolla como monopolio natural, tal como acontece en materia de servicios sanitarios, gas natural o telecomunicaciones. Así, dadas estas características, se trata de sectores altamente regulados y sujetos a un sistema de fijación tarifaria por parte de la autoridad administrativa. Debido a los cambios regulatorios, ha surgido para el concesionario del servicio público