Anuario iberoamericano de regulación. Varios autores
distribución: el empalme y el medidor. Con ello, el concesionario se hace propietario y responsable de dichas instalaciones, pero al mismo tiempo la remuneración de este nuevo costo debe ser incluida en las fórmulas destinadas al cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales de dicho servicio.
Este marco regulatorio responde a una lógica económica, que considera las singularidades en las cuales se presta dicho servicio: un monopolio natural que obliga a la autoridad a la fijación de precios sobre la base de un modelo de empresa eficiente. Además, el hecho de poner de cargo de las empresas estas instalaciones permite aprovechar descuentos por volumen en su adquisición –el regulador es el que determina el precio que se incorporará en el nivel tarifario, considerando esos volúmenes y de manera independiente a las gestiones de compra que realice la empresa–, utilizar la especialización técnica de la CNE y reducir los costos de armonizar distintos tipos de equipos funcionando al mismo tiempo. A lo anterior se agrega un mejoramiento del servicio y la disminución de costos como consecuencia de las nuevas prestaciones que son asumidas por estos equipos.
En este contexto, las compañías de distribución tienen la obligación legal de implementar la instalación y operación de medidores inteligentes, en la medida que la autoridad dicte el Anexo Técnico sobre “Sistemas de Medición, Monitoreo y Control”, sin perjuicio de estar vigente la norma que contempla el plan o cronograma para su implementación. El cambio y mejora tecnológica que la autoridad ha impuesto genera un costo que podría haber sido asumido por el Estado, los usuarios y las concesionarias. En este caso, la decisión de política pública establecida a nivel legal es que dicho costo sea asumido por las concesionarias, constituyendo una obligación que deben cumplir, so pena de las sanciones que establece la ley. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de una empresa eficiente, cuya red opera con medidores inteligentes, debe considerarse el costo y la inversión de estos dentro de la determinación de la tarifa, tal como lo dispone el actual artículo 139 bis de la LGSE.
En el mismo sentido anterior, los clientes, usuarios o consumidores finales del servicio público eléctrico de distribución tienen el derecho de exigir la prestación del servicio público de electricidad, pero conforme al marco regulatorio vigente. En este caso, el medidor inteligente es una condición técnica necesaria e ineludible para la entrega de este servicio, fijada en la actual norma técnica de calidad del servicio de distribución de electricidad. Por tanto, si el usuario o cliente no da las facilidades para el reemplazo de su medidor, deberá ser advertido por la autoridad en orden a que la concesionaria deberá suspender y desconectar ese suministro de la red del servicio público eléctrico de distribución, al no cumplirse dicha condición técnica.
Esta conclusión se desprende del deber que tienen las concesionarias en relación con la calidad del servicio, así como la obligación de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas (artículo 139 LGSE, y artículos 57 letra a), 221, 222 letra i) y 224 del Reglamento de la LGSE). El estándar de calidad está determinado por las normas técnicas, razón por la cual es de responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con ellas, pues en caso contrario la Superintendencia puede sancionarlos con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes (el artículo 223 inciso 2º de la LGSE). Por lo demás, corresponde a dicha entidad resolver las diferencias que se presenten entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, así como adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones (n.° 17 y n.° 22 del artículo 3º de la Ley n.° 18.410).
En definitiva, no puede una concesionaria de servicio público eléctrico de distribución prestarlo si el medidor no cumple con la normativa técnica, ya que aquello constituye una infracción administrativa que da lugar a una sanción que debe aplicar la autoridad, sin perjuicio de ordenarse la desconexión de las instalaciones. En tal sentido, la concesionaria tiene el deber negativo de no conectar a la red del servicio público de distribución instalaciones que no cumplen con la normativa técnica para recibir dicho servicio. A su vez, será la autoridad la que deberá adoptar las medidas en orden a que los usuarios cumplan la norma o, en su caso, quedar sin la posibilidad de acceder al servicio.
No existe una obligación legal para las empresas concesionarias del servicio público de distribución en orden a comprar los medidores antiguos u otorgar una compensación o descuento. Desde el punto de vista regulatorio y tarifario, no es posible incluir dentro de la formula tarifaria el costo por la compra de los medidores antiguos o eventuales descuentos que se hagan a los clientes. En el primer supuesto, los medidores antiguos no formarán parte de la red de distribución, de manera que no resulta posible, conforme al artículo 139 bis de la LGSE, incluir su remuneración en las fórmulas tarifarias. Por lo demás, esta circunstancia ha sido reconocida por la propia autoridad.
Por otra parte, si bien en los hechos se puede generar una presión para realizar dicha compra –ya sea de parte de la autoridad o de los usuarios–, hay que tener presente que en el modelamiento de la empresa eficiente no resulta posible incluir los gastos que se producen por cambios tecnológicos y que son propios de la empresa real, como lo ha señalado la Contraloría General de la República.
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