Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa
procedimientos es diferente de la duración formal, y que un alto número de recursos puede generar una distancia excesiva entre estos dos términos. En atención a ese argumento, es necesario buscar un criterio material de evaluación de los tiempos del proceso de control de constitucionalidad. Para ese propósito es muy relevante conocer el baremo que ha aplicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de violaciones a los derechos humanos en los que, de alguna manera, era relevante la existencia de un proceso de constitucionalidad en contra de una ley.
El segundo criterio de referencia para fijar la duración idónea del proceso de control de constitucionalidad se infiere de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el trámite de algunos casos contenciosos, ese tribunal regional ha debido determinar si los procesos de control de constitucionalidad de las leyes son recursos efectivos para remediar las violaciones a los derechos humanos.
Los tipos de violaciones en los que la Corte Interamericana ha realizado ese análisis son aquellos que se producen como consecuencia de la expedición o aplicación de una ley o acto normativo con fuerza de ley contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta evaluación le ha permitido a la Corte decidir si los peticionarios estaban obligados a acudir al control de constitucionalidad, como un recurso interno que han debido agotar previamente, o si podían acudir al tribunal internacional sin necesidad de presentar un recurso de constitucionalidad62.
En la sentencia de fondo sobre el caso López Mendoza v. Venezuela, la Corte Interamericana decidió la petición individual de un ciudadano venezolano que fue sancionado en dos oportunidades por el órgano administrativo de control fiscal de ese país. Uno de los ejes centrales del problema jurídico de este caso era la incompatibilidad de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con el artículo 23 de la Convención Americana. De acuerdo con la interpretación de los representantes de la víctima, el artículo 5 de la mencionada ley establecía unos límites desproporcionados a los derechos políticos porque permitía que un funcionario público fuera sancionado e inhabilitado para ejercer cargos públicos, a partir de una decisión adoptada por una autoridad administrativa, por medio de un procedimiento con menos garantías que el proceso penal y por una causa diferente a la comisión de un delito. Para la víctima, esta potestad sancionatoria de una autoridad administrativa era contraria al artículo 23 de la Convención Americana.
Antes de acudir al sistema interamericano, el día 21 de junio del año 2006, el señor Leopoldo López Mendoza interpuso ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 5 de la ley orgánica mencionada. Mediante sentencia dictada el día 6 de agosto del año 2008, el Tribunal Supremo declaró la constitucionalidad de la norma demandada y argumentó a favor de la compatibilidad entre la norma acusada y la Convención Americana sobre Derechos Humanos63.
En las consideraciones sobre la presunta violación del derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 de la Convención), la Corte Interamericana estableció que la determinación del carácter efectivo de un recurso de constitucionalidad se hace mediante la aplicación de los cuatro criterios generales que ese tribunal ha establecido para la evaluación de la eficacia de los demás recursos internos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal de las partes, iii) la actuación de la autoridad judicial y iv) la afectación de la situación jurídica del interesado64.
En el caso concreto del señor López Mendoza, la duración del recurso de constitucionalidad había sido de dos años y dos meses. La Corte Interamericana estableció que ese periodo se ajustaba a los límites del plazo razonable y, en consecuencia, que se trataba de un recurso efectivo. La Corte respaldó esa conclusión en las siguientes seis razones65.
Los primeros tres argumentos de la Corte Interamericana se refirieron al criterio de la complejidad del asunto. En primer lugar, la Corte valoró como un aspecto altamente complejo que el objeto del recurso de inconstitucionalidad fuera, precisamente, la determinación de la compatibilidad de una ley con la Constitución. Un segundo aspecto determinante que tuvo en cuenta el tribunal interamericano y que le permitió inferir un aumento del grado de complejidad del recurso de inconstitucionalidad fue la existencia de otras demandas posteriores contra la misma ley demandada por el señor López Mendoza. Esta situación obligó al Tribunal Supremo de Venezuela a acumular los diferentes procesos. En tercer lugar, la Corte Interamericana consideró que la presentación de intervenciones o amicus curiae aumentaba la complejidad del recurso de inconstitucionalidad66.
El cuarto argumento de la Corte Interamericana estuvo relacionado con el criterio de la actividad procesal de las partes. El tribunal de San José verificó que el demandante había cumplido con todas sus obligaciones procesales y no había provocado dilaciones injustificadas. La quinta razón se refirió a la conducta de las autoridades judiciales. La Corte Interamericana consideró que el Tribunal Supremo de Venezuela había desplegado todos sus esfuerzos para resolver el recurso de inconstitucionalidad mediante el cumplimiento de las notificaciones necesarias, la convocatoria y realización de las audiencias, y destacó especialmente que el tribunal hubiera probado diligencia a pesar de que su propia ley orgánica no establece términos para emitir las decisiones de constitucionalidad67.
La Corte Interamericana concluyó su análisis con una cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La tesis de la jurisprudencia europea, retomada por la Corte Interamericana, refleja la tensión que se comentó previamente entre las buenas razones para preferir un proceso de constitucionalidad breve y los fuertes argumentos para defender un nivel mínimo de duración del procedimiento por medio del cual se puede declarar la invalidez de una ley. En los términos del Tribunal Europeo citado por la Corte Interamericana: “los intereses de la persona afectada, en que se tome una decisión tan pronto como sea posible, tienen que sopesarse frente a la exigencia de un examen cuidadoso del caso y una celebración apropiada de los procedimientos”68.
Sin embargo, el caso del señor López Mendoza no ha sido la única oportunidad de la Corte Interamericana para referirse a la duración del proceso de control de constitucionalidad en los Estados sometidos a su jurisdicción. Por ejemplo, en el caso Mejía Idrovo v. Ecuador, la Corte Interamericana consideró nuevamente la cuestión del plazo en los procesos de revisión judicial de la ley.
El señor José Alfredo Mejía Idrovo fue coronel del Ejército de Ecuador hasta el año 2000. En ese año, al señor Mejía Idrovo le fue negada la solicitud de ascenso y fue excluido de las Fuerzas Armadas mediante los decretos presidenciales 1185 y 1680 del año 2000. El 4 de octubre de 2001, el señor Mejía presentó recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y solicitó que fuera declarada la invalidez de estos dos decretos. El 12 de marzo de 2002, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los dos decretos. A pesar de lo anterior, las autoridades se negaron a cumplir con la decisión del Tribunal Constitucional y el señor acudió al Sistema Interamericano para solicitar la declaración de la responsabilidad internacional del Estado. La Corte Interamericana declaró la violación del derecho a la protección judicial y adoptó las medidas de reparación pertinentes69.
Sobre la duración del proceso de control de constitucionalidad en este caso, la Corte Interamericana estableció que el recurso de inconstitucionalidad presentado por la presunta víctima no había excedido el plazo razonable, a pesar de que el Tribunal Constitucional de Ecuador había tardado ocho meses en resolverlo70. La Corte Interamericana aplicó el baremo de cuatro parámetros mencionado previamente para determinar la afectividad de un recurso judicial.
Estos dos casos permiten inferir que la Corte Interamericana es altamente deferente con los Estados respecto de la duración del proceso de control de constitucionalidad. No se trata de una deferencia discrecional sino, como ya se anticipó, del resultado de aplicar los cuatro criterios del plazo razonable que ha establecido la propia Corte Interamericana. En especial, el criterio de