Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa

Control de constitucionalidad deliberativo - Jorge Ernesto Roa Roa


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es posible que varios ciudadanos interpongan una acción pública de constitucionalidad contra la misma disposición de una ley.

      A pesar de lo anterior, se puede presentar una hipótesis en la que una acción pública de constitucionalidad debe ser calificada de temeraria por existir una acción presentada previamente ante la Corte Constitucional. En este supuesto, habrá temeridad siempre que la acción pública de constitucionalidad más reciente tenga el mismo objeto, los mismos argumentos, los mismos cargos de constitucionalidad y el accionante conozca la existencia de la demanda previa.

      En realidad, el último elemento es el que constituye el núcleo del acto temerario. En efecto, el artículo 5.º del Decreto 2067 de 1991 previó la posibilidad de que varios ciudadanos presenten una demanda contra la misma ley, con los mismos cargos y en relación con una potencial contradicción normativa con las mismas disposiciones constitucionales. En esos casos, el tribunal debe acumular las demandas y tramitarlas de manera que el magistrado encargado de sustanciar las demandas acumuladas no se vea enfrentado a una distribución inequitativa del número de procesos frente a los demás miembros del tribunal35.

      En consecuencia, la temeridad no ocurre por la presentación sucesiva de una demanda que comparte los elementos esenciales de una anterior, sino por el conocimiento del actor de la segunda demanda respecto de la existencia del proceso previo. Se trata de un supuesto de temeridad que, como todos, tiene por objeto evitar ejercicios abusivos de la acción pública de constitucionalidad mediante convocatorias semejantes a las mal denominadas tutelatones. Estas han consistido en la presentación de sucesivas acciones de tutela (amparo) con el fin de que se emitan reiteradas decisiones judiciales sobre una misma situación de amenaza o peligro a los derechos fundamentales.

      En el caso de la acción pública de constitucionalidad, la idea de la temeridad por presentación sucesiva de una demanda con identidad de elementos tiene por objeto evitar que se replique, ante el órgano de control concentrado de constitucionalidad, la distorsión del sistema de protección de los derechos fundamentales descrita anteriormente.

      Sin embargo, la existencia de este supuesto de temeridad no implica que la persona que tiene un reproche de constitucionalidad frente a una determinada ley vea frustrado su derecho político a defender la Constitución. Si esa fuera la lógica de este caso de temeridad, se instauraría un sistema de control de constitucionalidad que privilegia el acceso directo del ciudadano más diligente en la elaboración de su demanda.

      Por el contrario, como fue referido en el segundo capítulo, el sistema de control de constitucionalidad de Colombia incorpora otros momentos procesales que permiten la expresión de las opiniones de quienes apoyan los argumentos de una demanda, la interpretación de la Constitución y la interpretación de la ley que ha formulado el demandante. Los ciudadanos que pretendan apoyar los argumentos de la demanda inicial deben evitar la presentación de demandas sucesivas y presentar sus argumentos a modo de amicus curiae en los denominados escenarios deliberativos a los que se hizo referencia en el capítulo anterior, vale decir, mediante los escritos y durante las audiencias públicas.

      En síntesis, puede existir más de una demanda concomitante con otra que incorpora el mismo objeto, los mismos cargos y argumentos. La diferencia es que, si el segundo demandante no conoce la existencia de la demanda previa, su acto no se puede considerar como temerario y procede la acumulación de las demandas. Por el contrario, si existe conocimiento por parte del segundo demandante, su demanda debe ser rechazada y el actor deberá hacer valer su posición mediante una intervención ciudadana escrita o durante la audiencia pública que convoque la Corte Constitucional.

      A pesar de la amplia legitimación activa de la acción pública de constitucionalidad, en el capítulo segundo se han enunciado las reglas que limitan la posibilidad de acceder directamente al control de constitucionalidad en Colombia. Las puertas de la revisión judicial de la ley están cerradas para los extranjeros, las personas jurídicas, los colombianos menores de edad y las personas condenadas con suspensión de sus derechos políticos. Estas restricciones pueden ser criticadas por ser contrarias a un sistema con un alto grado de apertura, pero la vigencia y claridad de estas limitaciones hasta ahora es indubitable.

      De acuerdo con lo anterior, la persona extranjera, menor de edad o condenada penalmente con la pena accesoria de suspensión de los derechos políticos, que radique una acción pública de constitucionalidad y oculte tal condición, incurre en un acto contrario a la buena fe que se puede considerar, sin lugar a dudas, como temerario. La Corte Constitucional debe rechazar las demandas de constitucionalidad que sean presentadas por una persona incursa en una de estas limitaciones.

      Este supuesto de temeridad genera unas dudas que contribuyen, al mismo tiempo, a evidenciar el carácter inocuo e irrelevante de estas limitaciones al acceso al control de constitucionalidad. Por una parte, se puede afirmar que se trata de unas restricciones inocuas porque no excluyen la hipótesis de que una persona –que tiene el propósito de demandar una ley ante la Corte Constitucional pero no puede hacerlo directamente por estar incursa en una de estas restricciones– acuda a otro ciudadano para que este presente la acción pública de constitucionalidad.

      Este mismo argumento sirve a quienes sostienen que es mejor eliminar las restricciones porque, de hecho, su carácter inocuo demuestra que no sirven efectivamente a un propósito constitucional legítimo: no evitarán que los extranjeros se involucren en asuntos internos o que las personas condenadas con suspensión de sus derechos políticos demanden las normas que fundamentaron su propia condena.

      Lo mismo se puede afirmar de la exclusión del acceso a las personas jurídicas. Resulta evidente que estas actúan siempre por medio de personas naturales que les representan. En consecuencia, impedir que las personas jurídicas accedan al control de constitucionalidad es una barrera inocua, toda vez que siempre podrá acceder el ciudadano-representante, a quien ninguna norma obliga a manifestar si actúa ante el tribunal constitucional en virtud de su condición de ciudadano o como representante de alguna persona jurídica36.

      Al margen de esa discusión, bajo las actuales restricciones es necesario determinar qué sucede si una persona no legitimada logra ocultar su condición y consigue que la Corte Constitucional admita su demanda de constitucionalidad. Como ha señalado el propio tribunal, si la condición que negaba la legitimación activa del demandante es conocida antes de que se profiera la decisión de fondo, la mejor opción es emitir una sentencia inhibitoria37.

      Aún más importante resulta el cuestionamiento sobre la forma como se debe proceder cuando una persona no legitimada logra ocultar su condición y que la Corte Constitucional admita y decida de fondo su demanda de constitucionalidad. A pesar de que no existe una respuesta normativa o jurisprudencial para esta hipótesis, parece necesario afirmar que la decisión de la Corte no pierde sus efectos por el hecho de que el demandante haya actuado de manera temeraria. En consecuencia, cuando el tribunal no se percata del acto temerario antes de emitir la decisión de fondo pierde la oportunidad de evitar la consolidación de la temeridad mediante la inadmisión de la demanda o las sentencias de inhibición38.

      Esta posición puede ser controvertida, pero es la que mejor privilegia la sustancia sobre la forma. Adicionalmente, esta respuesta es la única coherente con el carácter definitivo de las decisiones de constitucionalidad y con la existencia de un interés público en el control de constitucionalidad de las leyes.

      En definitiva, el sistema debería afrontar todas las consecuencias de asumir una forma de acceso directo al control de constitucionalidad, eliminar las barreras inocuas que se han enunciado previamente y, de esta forma, acabar con este potencial caso de temeridad que solo causa dificultades para la propia Corte Constitucional.

      La conclusión del anterior análisis sobre la temeridad en las acciones públicas de constitucionalidad,


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