Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa
definitorios de la temeridad sugieren que el temor kelseniano por la existencia de demandas temerarias ante el tribunal constitucional era, en realidad, la transposición de un riesgo que siempre ha estado presente en todo el sistema judicial. Sin embargo, es necesario examinar los tipos de temeridad que se pueden presentar en el control de constitucionalidad y sus particulares consecuencias en los procesos ante el tribunal constitucional. Estos son los presupuestos para construir o presentar los mejores mecanismos para evitar este tipo de acciones cuando se establece el acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad.
1.2. LA TEMERIDAD EN LAS ACCIONES PÚBLICAS DE CONSTITUCIONALIDAD
Lo primero que debe observarse sobre la temeridad en materia de acciones de constitucionalidad es que la estructura del proceso de control centralizado y abstracto de constitucionalidad es diferente a la de un proceso civil, penal o laboral. El elemento esencial de distinción es que en la revisión judicial de la ley no existe el esquema clásico de contraposición de intereses entre un demandante y un demandado15.
Es cierto que en el modelo de acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad existe un actor o demandante de la ley cuyas pretensiones se dirigen contra un acto del legislador. También el legislador puede concurrir al proceso para defender la constitucionalidad de la ley. Finalmente, puede haber intervinientes, quienes en los escritos que remiten al tribunal o en las audiencias públicas expresan visiones contrapuestas sobre la conformidad de una norma con la Constitución. Sin embargo, la diferencia relevante entre un proceso de la jurisdicción ordinaria y el control de constitucionalidad es que la decisión de la Corte Constitucional no se dirige a conferir prevalencia al interés de alguno de los sujetos que participan en el proceso, sino a calificar la validez constitucional de la ley objeto de la demanda16.
De acuerdo con lo anterior, la temeridad en el proceso de acción pública de constitucionalidad se aleja de los elementos enunciados anteriormente como parte esencial de la temeridad en la teoría general del proceso. En concreto, dentro de la temeridad en materia constitucional no se incluye el contenido tutelar de los derechos e intereses de los particulares que fueron llevados injusta e innecesariamente ante los tribunales. En otros términos, la temeridad en su dimensión relacional interesa menos a efectos del control de constitucionalidad porque en el sistema de control abstracto no existen partes en sentido estricto17.
La inexistencia de partes procesales en el control de constitucionalidad no excluye la posibilidad de que un grupo de personas pueda resultar afectado con la decisión que sobre la (in)constitucionalidad de una ley adopte el tribunal constitucional. Por el contrario, si se comparan con la mayoría de decisiones de los procesos ordinarios, quizás las decisiones sobre la compatibilidad de una ley con la Constitución pueden afectar a un número mayor de individuos.
No obstante, no se debe perder de vista que la afectación a una persona o grupo por una decisión de (in)constitucionalidad de un acto del legislador tiene como causa la invalidación de una ley contraria a la Constitución o la confirmación de la validez de una ley. En consecuencia, en estos casos, el interés de la persona o grupo se verá afectado porque carecía de respaldo constitucional la ley que equívocamente lo tutelaba, o bien porque la ley que lo afectaba desarrollaba válidamente los valores públicos de la Constitución.
Por otra parte, a diferencia de los procesos ordinarios, en el ámbito del control de constitucionalidad también operan otros aspectos intrínsecos que disminuyen la importancia de las demandas temerarias. En concreto, la presunción de constitucionalidad de la ley sugiere que algunas formas de temeridad son irrelevantes. Como se verá más adelante, la aplicación de este principio frente a demandas que carecen de fuerza argumentativa implica que, en esos casos, el juez siempre proferirá una decisión de inadmisión, de inhibición o desestimatoria, con el fin de evitar que cualquier cuestionamiento ponga en peligro la integridad del ordenamiento jurídico. De esta manera, lo que ab initio parecía una gran amenaza para el sistema de control de constitucionalidad se convierte en un caso fácil para el juez constitucional.
Adicionalmente, la temeridad en el control de constitucionalidad pierde relevancia en la medida en que se consideran las consecuencias de que una demanda de tal carácter logre evadir el sistema de filtros, sea admitida y decidida de fondo por el tribunal. Si esto sucediera en la jurisdicción ordinaria, se habrían causado los perjuicios que el sistema pretende evitar. En efecto, se habría llevado a un particular ante los tribunales, se le habría obligado a defenderse y asumir la carga de un proceso sin que existiera una causa justa para proceder de esa manera.
A pesar de que el objetivo de la temeridad en materia de control de constitucionalidad también es evitar el acceso al tribunal de ese tipo de acciones, los errores del sistema de filtros no causan inmediatamente un perjuicio. Como se acaba de describir, ante una demanda que logra evadir el sistema de filtros, cobran relevancia otros elementos, como el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes o la conveniencia de que la demanda temeraria sea conocida y decidida de fondo por la Corte Constitucional como un mecanismo idóneo para despejar definitivamente las dudas sobre la constitucionalidad de una ley. En cualquier caso, ningún particular podrá aducir que ha debido asumir una carga o que se le ha causado un daño como consecuencia de una demanda de constitucionalidad temeraria finalmente decidida por la Corte.
Esta última idea sugiere que el problema del acceso de demandas temerarias al control de constitucionalidad debe ser atendido mediante el sistema de filtros. Adicionalmente, los errores en que pueda incurrir este sistema no producen las consecuencias lesivas que producirían en la jurisdicción ordinaria. Como se verá más adelante, el acceso reiterado de demandas temerarias a la Corte Constitucional adquiere mayor relevancia por la objeción del aumento del número de procesos que por la temeridad en sí misma.
En definitiva, la temeridad en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad también es un acto contrario a la buena fe y un ejercicio abusivo y, por tanto, no protegido del derecho político a presentar acciones de constitucionalidad. Esta se configura cuando el demandante actúa de manera dolosa, es decir, con conocimiento de la inexistencia de fundamentos jurídicos para declarar la inconstitucionalidad de la ley, con la certeza de la conformidad de la ley con la Constitución o con propósitos diferentes a los directamente relacionados con la defensa de la Constitución.
En lo que sigue del texto se enunciarán seis casos especiales de temeridad en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, se describirán sus elementos esenciales y se analizarán sus consecuencias. Al final de esta clasificación se procederá a estudiar la segunda objeción funcional al acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad.
1.2.1. DEMANDAS PRESENTADAS SIN FUNDAMENTO JURÍDICO
El primer caso de temeridad ante el tribunal constitucional tiene relación con un elemento clásico de este tipo de acciones contrarias a la buena fe: la conciencia de carecer de fundamento jurídico o, como se denominó en el derecho romano, el dolo presente. Los elementos de este supuesto de temeridad son: i) la existencia de una norma que es claramente compatible con la Constitución y ii) el conocimiento por parte del demandante del elemento (i).
A pesar de que esta primera forma de temeridad por ausencia de fundamento jurídico coincide con la advertencia más intuitiva que surge frente al acceso directo al control de constitucionalidad, también es la más débil o discutida. En efecto, una de las primeras prevenciones frente a mecanismos como la acción pública de constitucionalidad consiste en señalar que la apertura de la Corte Constitucional a los ciudadanos provocará que estos presenten una gran cantidad de demandas ante el tribunal, incluso cuando los propios ciudadanos conozcan que sus pretensiones no tienen respaldo en los valores públicos de la Constitución.
Las preguntas que se podrían formular para refutar ese argumento son las siguientes: ¿cómo determinar que una acción es temeraria por carecer de fundamento jurídico?, o, en otras palabras, ¿cómo acreditar la existencia del primer elemento de esta forma de temeridad que se refiere a la existencia de una ley claramente compatible con la Constitución?