Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa

Control de constitucionalidad deliberativo - Jorge Ernesto Roa Roa


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sobre este y se detallará su funcionamiento en la parte final de este capítulo.

      Como se deriva de la especial estructura del proceso de control abstracto de constitucionalidad, frente a la estructura adversarial del proceso general, el segundo caso de temeridad en las acciones públicas de constitucionalidad se presenta cuando la demanda de constitucionalidad tiene como fundamento exclusivo la satisfacción directa o indirecta de un interés contrario a la Constitución y del cual es titular el propio demandante.

      En primer lugar, una persona puede elaborar y presentar una demanda de constitucionalidad contra una ley que le causa un perjuicio o no le beneficia de acuerdo con sus expectativas. Esa persona puede actuar de esta manera incluso cuando considera que la ley es compatible con la Constitución. Para que se configure este caso de temeridad deben concurrir los siguientes cuatro elementos: i) la existencia de una norma que es compatible con la Constitución, ii) un perjuicio o afectación a un interés del demandante derivado de esa ley, iii) el conocimiento por parte del demandante de que la ley es compatible con la Constitución y iv) la actuación de la impugnante exclusivamente motivada en la eliminación o disminución del perjuicio que le causa la ley.

      La inclusión de esta hipótesis dentro de los supuestos de temeridad no quiere decir que el control de constitucionalidad no pueda contribuir a evitar perjuicios a los intereses de los ciudadanos o que sea censurable que una decisión de la Corte Constitucional pueda favorecer a determinados sectores de la sociedad. Aún más, como quedó establecido en el primer capítulo, existen diseños de acceso al control de constitucionalidad que exigen expresamente que los demandantes demuestren un interés directo en la comprobación de la constitucionalidad de la ley, como una condición previa para que puedan interponer una demanda contra un acto del legislador.

      En este caso, el acto temerario no está constituido solamente por el ánimo de satisfacer un interés personal, sino que esa intención va acompañada del conocimiento o consideración (dolo), por parte de quien demanda la norma, de que el acto es compatible con la Constitución. En esta situación, la pretensión de inconstitucionalidad no merece mayor estudio, con independencia de que se trate de un sistema de acción pública de constitucionalidad o de uno de acceso interesado.

      Para que se configure la temeridad por satisfacción de un interés personal del demandante se exigen, conjuntamente, los requisitos de persecución de un interés personal (contrario a la Constitución) y el conocimiento de la compatibilidad de la ley con la Constitución. Esta exigencia permite distinguir este caso de temeridad de otras hipótesis de acciones constitucionales que también tienen como objetivo la satisfacción de un interés individual o colectivo pero que no se pueden considerar temerarias porque se basan en una duda razonable del ciudadano sobre la constitucionalidad de una ley que, además, le perjudica.

      Por ejemplo, no se podría tener por temeraria una demanda presentada por alguno o varios de los miembros de una minoría que ha sido discriminada por un acto del legislador. A pesar de que la demanda de un grupo minoritario y discriminado persigue la inconstitucionalidad de la ley y de que tal declaración beneficiaría a los propios demandantes, en esta hipótesis no se presentan el primer y el tercer elemento de la temeridad por satisfacción de un interés personal. En efecto, en este supuesto los demandantes acuden al tribunal constitucional precisamente porque consideran que la ley que les discrimina es contraria a la Constitución y, con base en esa convicción, fundamentan sus argumentos en contra de la constitucionalidad de la ley.

      En segundo lugar, bajo esta forma de temeridad se debe considerar a los denominados demandantes asiduos, cuyo interés personal proviene de una vía indirecta que no tiene relación específica con el resultado del juicio de constitucionalidad, sino con la instrumentalización de la acción pública como medio para obtener reconocimiento social.

      En efecto, es posible pensar en la existencia de dos tipos de demandantes asiduos. Por una parte, quienes, al margen de la duda de constitucionalidad que pueda generar una ley, se dedican a demandar aquellos actos del legislador que tienen un alto impacto en la opinión pública, con el fin de potenciar su reconocimiento dentro de la sociedad. En segundo lugar, también se puede considerar a aquellos demandantes asiduos que lo son porque, además de perseguir la figuración pública, tienen en cuenta la existencia de dudas sobre la constitucionalidad de muchas de las leyes proferidas por el Congreso y, en consecuencia, se dedican a encontrar actos normativos evidentemente contrarios a la Constitución y a someterlos a consideración de la Corte Constitucional.

      Como se verá más adelante, la respuesta institucional del diseño de la acción pública de constitucionalidad está dirigida directamente a evitar que sean admitidas demandas con una carga argumentativa que no supere unos umbrales mínimos. Este mecanismo también es una vía indirecta para aumentar el costo de la presentación de una demanda, desestimular a los demandantes habituales y disuadir la interposición de acciones de constitucionalidad.

      Adicionalmente, es bien cierto que la sociedad puede reconocer en una persona un cierto valor por su condición de demandante asiduo, pero no debe dejarse de lado que tal reconocimiento depende de los resultados del proceso de constitucionalidad. En la búsqueda de un espacio para trascender socialmente, el demandante habitual se puede enfrentar a una serie sucesiva de demandas inadmitidas, con resoluciones inhibitorias o, lo que puede resultar aún más grave para su propósito inicial, decididas en contra de su criterio jurídico. De esta manera, el sistema de control judicial de la ley puede transformar el reconocimiento social que persigue el demandante en un desprestigio público.

      En conclusión, la anterior idea sugiere que el sistema cuenta con un mecanismo interno de protección frente a los abusos de los demandantes habituales y, al mismo tiempo, propicia la autorrestricción de quienes pretenden instrumentalizar el mecanismo de acceso directo al control de constitucionalidad para obtener un interés personal, a cambio del alto costo que implica en términos democráticos, institucionales y económicos el proceso de acción pública de constitucionalidad.

      Algunos análisis empíricos sobre el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad demuestran la existencia de casos en los que el demandante no persigue la protección del ordenamiento jurídico o la obtención de una ventaja en particular, sino que somete a consideración la constitucionalidad de una ley con el objetivo de perjudicar a un grupo considerado como materialmente minoritario22.

      Los elementos de este supuesto de temeridad son los siguientes: i) la existencia de una ley que protege a un grupo minoritario y desaventajado dentro de la sociedad y ii) la presentación de una demanda en contra de tal ley con el fin de eliminar la protección al grupo minoritario.

      Varias razones concurren en la consideración de que este es un supuesto muy complicado de temeridad y de muy difícil determinación. En primer lugar, el concepto de minoría adolece de vaguedad e indeterminación. Esto quiere decir que no resulta evidente que los destinatarios de una norma sean materialmente una minoría y que las disposiciones de la ley tengan un objetivo protector o igualador23.

      Adicionalmente, también es altamente complicado determinar las fronteras entre una demanda con el fin de perjudicar al grupo minoritario y una que, por ejemplo, parta de la consideración válida respecto del carácter desproporcionado de una medida de protección a favor de ese mismo grupo. Finalmente, la propia generalidad del mandato de igualdad del artículo 13 de la Constitución impide afirmar con certeza la temeridad de una demanda en contra de un grupo minoritario24.

      En consecuencia, el caso de temeridad por afectación de un tercero que se concreta en la presentación de una demanda en contra de un grupo materialmente minoritario dentro de la sociedad es una de las hipótesis que no pueden ser despejadas en sede de admisión de la demanda. Una de las mejores opciones institucionales frente a este tipo de demandas es la admisión de las mismas para que la Corte aplique el


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