Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje. Montserrat Morera Ransanz
23-junio-1983 y SAP Madrid de 20-octubre-2015).
Dejando a un lado la cesión del crédito y volviendo al supuesto más común en que el actor es el pasajero (consumidor), hemos visto que se trata de un foro electivo, que le permite interponer la demanda ante los Juzgados de su domicilio o ante los del domicilio del demandado (y según si es persona física o jurídica, se aplicará el art. 50 LEC o el 51 LEC). Como en el transporte aéreo el demandado será normalmente una persona jurídica (una compañía aérea), debe aplicarse el art. 51, que establece como fuero general de las personas jurídicas el de su domicilio o también el del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga la persona jurídica un establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Pues bien, tal como señaló nuestro TS en su reciente Auto de 18-febrero-2020, tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo. Además, la jurisprudencia comunitaria, contenida en la STJUE de 9-julio-2009, reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento comunitario 261/2004 (al que nos referiremos a lo largo de esta obra) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato.
Así por ejemplo, serán competentes los Juzgados Mercantiles de Barcelona, a elección del actor:
– cuando el pasajero tenga su domicilio en la provincia de Barcelona. A tal efecto, el Acuerdo TM Bcn de 26-octubre-2018 señaló que el domicilio del actor no es ni el domicilio a efectos de notificaciones ni el domicilio del despacho de abogado, sino el domicilio del propio actor; o
– cuando la compañía aérea tenga su domicilio en la provincia de Barcelona; o
– cuando la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) haya nacido (esto es, se haya contratado en Barcelona) o deba surtir efectos en la provincia de Barcelona (esto es, que el despegue en las condiciones contratadas o la llegada a destino en las condiciones contratadas se produzca en el aeropuerto de El Prat-Barcelona), siempre que en la provincia de Barcelona la compañía aérea tenga un establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la compañía aérea. Se trata de una doble conexión, pues se exige que:
• el vuelo se haya contratado en Barcelona (ya sea porque se ha comprado el billete en un establecimiento sito en Barcelona o porque se ha comprado por vía telemática en el domicilio del pasajero ubicado en Barcelona) o que el vuelo haya despegado o aterrizado en Barcelona, teniéndose en cuenta que si Barcelona es una simple escala, ello no determinará la competencia de Barcelona, y
• la compañía tenga en Barcelona un establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre. Si lo único que tiene la compañía aérea es una mera sucursal en el aeropuerto de El Prat-Barcelona, sin ninguna vinculación con la relación jurídica, ello no determinará la competencia de Barcelona. Al respecto, el Auto del Pleno TS de 30-mayo-2018 señaló que aunque la LEC no define “establecimiento abierto al público”, debe considerarse como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil, de conformidad con los arts. 3 y 85 CCom, de modo que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones,…) constituye establecimiento abierto al público a los efectos del art. 51.1 LEC.
El reciente Auto de nuestro TS de 18-febrero-2020 resolvió un conflicto negativo de competencia territorial planteado entre un Juzgado de Madrid y un Juzgado de Alicante, en relación con el retraso sufrido en un vuelo entre Londres y Reus, en que el actor tenía su domicilio en Alicante (según su DNI) y la demandada tenia domicilio fuera de España, pero tenía representación legal en Madrid. Aplicando el fuero imperativo del art. 52.2 LEC, la demanda se interpuso en Madrid, pero el TS resolvió que la competencia correspondía a Alicante, al no constar que en Madrid haya nacido la relación jurídica o que en ella deba surtir sus efectos.
Recordemos que se trata de un fuero electivo, de modo que aunque el vuelo despegue o aterrice en Barcelona, y aquí tenga su domicilio la compañía aérea, si el actor escoge el Tribunal de su domicilio, será éste el competente. Así lo estableció el TS en Auto de 27-septiembre-2019 en el conflicto negativo de competencia territorial que se planteó entre los Juzgados Mercantiles de Madrid y Barcelona, en un supuesto en que el vuelo salía de Barcelona, teniendo la compañía aérea su domicilio en Madrid y el actor había optado por el fuero del domicilio de la compañía aérea. Resolvió el Alto Tribunal que los juzgados territorialmente competentes eran los de Madrid. En el mismo sentido resolvió el conflicto negativo de competencia planteado también entre Madrid y Barcelona, en un supuesto en que el vuelo aterrizaba en Barcelona, declarando también competente el Juzgado de Madrid por ser el fuero del domicilio del demandado el que había elegido el actor (ATS de 19-marzo-2019). En idéntico sentido se había pronunciado en Autos de 8-noviembre-2017 y de 11-diciembre-2018.
En relación con los vuelos con escalas, aunque los distintos vuelos que integran el itinerario hayan sido operados por compañías distintas, no se consideraran vuelos distintos e independientes, sino un solo viaje (un solo vuelo), integrado por distintos trayectos, si entre ellos hubo conexión directa, lo cual sucederá cuando la escala intermedia es un simple enlace entre dos vuelos, formando parte todo de un único contrato. No así, por ejemplo, cuando los vuelos se han contratado de modo independiente, formando parte de reservas distintas, con la finalidad de visitar y/o pernoctar en la ciudad de enlace. Pues bien, en tales casos de vuelos con escalas, y siguiendo con el escenario que planteamos como ejemplo, los Juzgados de Barcelona serán competentes si el primer vuelo sale de Barcelona o si el último vuelo llega a Barcelona, con independencia de las escalas intermedias.
Es más, los Juzgados de Barcelona serían igualmente competentes aunque el hecho motivador de la reclamación no haya sucedido en el trayecto que afecta a Barcelona, sino en otro de los trayectos que componen el viaje. En tales términos se ha pronunciado recientemente el TJUE, en Auto de 13-febrero-2020, que señaló que la acción de indemnización de un vuelo con una única reserva, dividido en varios trayectos y operados por distintos transportistas aéreos, en un supuesto en que se canceló el último trayecto, puede ejercitarse ante los Tribunales del lugar de salida del primer trayecto, aunque vaya dirigida contra el transportista aéreo encargado de operar el último trayecto. El caso era el siguiente: se trataba de un vuelo que tenía tres trayectos: uno de Hamburgo-Londres, operado por British Airways, y los otros dos (Londres-Madrid y Madrid-San Sebastián) operados por Iberia. Se canceló el tercer trayecto sin informar a los pasajeros en tiempo oportuno. Como los pasajeros habían cedido sus posibles derechos a compensación a Flightright (empresa con domicilio social en Alemania), la demanda contra Iberia se presentó en Alemania. El Tribunal alemán preguntó al TJUE si es el competente, pues el vuelo cancelado fue de Madrid a San Sebastián. El TJUE le respondió que sí lo era, por ser el Tribunal del lugar de salida del primero de los trayectos que componían el viaje.
3. Protocolo de actuación de los Juzgados Mercantiles de Barcelona en materia de transporte aéreo.
Por Acuerdo de la Junta de Jueces de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de 26-septiembre-2018 (aprobada por la Sala de Gobierno TSJ Catalunya de 6-noviembre-2018) se acordó que, ante el elevado número de demandas de juicio verbal en materia de transporte aéreo interpuestas contra los mismos demandados, y el breve lapso de tiempo que a menudo media entre la incidencia aérea y la fecha de la demanda, y dado que gran parte de los procedimientos finalizan con acuerdo, desistimiento o allanamiento, se acordó que con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, se requiriese a la demandada para que en 5 días recogiera una copia de la demanda en la oficina judicial para que en los siguientes 15 días pudiese presentar un acuerdo alcanzado con la actora, o el desistimiento de la actora o un escrito indicando que se opone a la demanda.
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