Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje. Montserrat Morera Ransanz
un Estado Miembro (en adelante, “EM”). Por lo tanto, para que sea aplicable el Reglamento, basta con que el vuelo despegue de un aeropuerto de un EM, sea cual sea el destino del vuelo, incluso si va con destino a un país fuera de la UE, e incluso si va fuera de la UE realizando una escala también fuera de la UE, incluso con un cambio de aeronave; o
– que el vuelo salga de un aeropuerto situado en un tercer país (fuera de la UE) con destino a un EM, si el transportista que opera el vuelo es comunitario. Pero si se acredita que en ese tercer país se ha disfrutado de los beneficios (p.ej, bonos de viaje) o compensación y asistencia (p.ej, comida, bebidas, comunicaciones o estancia en hotel) que prevea la ley de ese tercer país, entonces se aplicará el CM. Si al pasajero sólo se le concedió uno de esos derechos (ya sea en virtud de la legislación de ese tercer país o voluntariamente), seguirá teniendo derecho a reclamar el otro. Si se le concedieron ambos derechos, no podrá reclamar derechos adicionales al amparo del Reglamento. Debe recordarse, al respecto, que la compañía aérea debe acreditar el derecho extranjero, ex art. 281 LEC.
No obstante, el TJUE (asunto C-257/14) dictaminó que no es aceptable denegar a un pasajero la protección que le otorga el Reglamento solamente por el motivo de que puede beneficiarse de algún tipo de compensación en el tercer país. La compañía aérea debe acreditar que la compensación y la asistencia ofrecidas en el tercer país son equivalentes a las previstas en el Reglamento.
En caso de un viaje de ida y vuelta, y dado que la jurisprudencia ha considerado que un viaje de ida y vuela no puede considerarse como un solo vuelo, sino dos vuelos distintos, aunque el vuelo de ida y el de vuelta sean objeto de una misma reserva, la STJUE de 10-julio-2008 señaló que el Reglamento no se aplicará cuando, tras partir de un EM en el viaje de ida, el viaje de vuelta es operado desde el tercer país con un transportista no comunitario. El propio Reglamento, en su art. 17 y en el Considerando 23, plantea la conveniencia de ampliar en el futuro el ámbito de aplicación del Reglamento a estos supuestos de salida de un tercer país con destino a un EM con un transportista no comunitario.
Una vez determinado el ámbito de aplicación del Reglamento en función del lugar de salida o llegada del vuelo, en aplicación de su art. 3, apartado 1º, el Reglamento establece en el mismo art. 3, apartado 2º, que para su aplicación es necesario que el pasajero tenga una reserva en el vuelo y (excepto en caso de cancelación) que se haya presentado a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada por el transportista aéreo (previamente y por escrito, incluso por medios electrónicos) o, en caso de no indicarse hora, con una antelación mínima de 45 minutos respecto a la hora de salida anunciada, o que el pasajero venga transbordado de otro vuelo para el que tenía reserva.
Debe destacarse que cuando el Reglamento se refiere a “vuelos” se está refiriendo tanto a vuelos regulares como no regulares. Así, el Considerando 5 del Reglamento establece que “el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinados”.
Asimismo, se excluye del ámbito de aplicación del Reglamento los pasajeros que viajen:
– en helicóptero, pues el Reglamento sólo se aplica cuando se viaja en aeronaves de ala fija, o
– gratuitamente, o
– con billete de precio reducido (salvo que se trate de billetes expedidos dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, en que sí se aplicará el Reglamento).
Poniendo estas disposiciones en relación con la legitimación activa para reclamar en estos casos, debe señalarse que sólo está legitimado para reclamar el pasajero, titular del billete, con independencia de quien lo haya comprado. Ello es así porque el Reglamento se refiere en todo caso al “pasajero” como la persona que tiene derecho a la compensación y asistencia que allí se regula. Asimismo, las Directrices interpretativas establecen en su punto 2.2.4 que “El Reglamento protege a los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación, retraso y cambio de clase”. En consecuencia, solamente es pasajero (sólo tiene legitimación activa) quien embarca y viaja (o, en caso de denegación de embarque o de cancelación de vuelo, el que iba a embarcar), y no sólo quien haya comprado el billete. Por lo tanto, el actor debe acreditar que es pasajero, acompañando la tarjeta de embarque o por cualquier otro medio de prueba (Acuerdo del Tribunal Mercantil de Barcelona Bcn de 5-julio-2017).
En cuanto a los bebés y menores de edad, deberá estarse al caso concreto, según las condiciones impuestas por la compañía aérea al contratar el vuelo. Así, por ejemplo, cuando el menor viaje sin asignación de asiento (porque viaje en el mismo asiento del adulto que lo acompaña) o gratuitamente, o con un billete de precio reducido, no se podrá reclamar por las incidencias sufridas por el menor, ya que no tendrá la condición de pasajero a los efectos de aplicación del Reglamento comunitario, pues ya hemos dicho que el art. 3 del Reglamento no se aplica a los pasajeros que viajen gratuitamente o con billete de precio reducido. Ello será así incluso cuando se hayan pagado ciertas cantidades por el billete del menor, pues se trata de las tasas administrativas, no del billete propiamente dicho. En cambio, cuando el menor haya viajado con asiento, pagando cantidades que van más allá de las tasas administrativas, y no conste que haya viajado gratuitamente o con billete de precio reducido, operará el Reglamento en toda su plenitud, pudiéndose reclamar por el menor por los mismos conceptos que si fuera un pasajero adulto, pues entonces sí tendrá la consideración de pasajero a los efectos de aplicación del Reglamento comunitario.
En cuanto a qué debe entenderse por “pasajero que viaje gratuitamente”, la sentencia de la AP Barcelona, Sección 15, de 9-julio-2019, se pronunció en un supuesto en que el vuelo que había sufrido el retraso era un vuelo chárter que había contratado la empresa para la que trabajaban los pasajeros actores. La compañía aérea demandada alegó que no era aplicable el Reglamento porque los actores habían viajado gratuitamente. Resolvió la Sala que no era un supuesto de pasajeros que viajan gratuitamente en el sentido de que la compañía aérea no ha sido retribuida por el servicio prestado (como sucedería, por ejemplo, con los pilotos que viajan gratuitamente en los vuelos de la compañía aérea para la que trabajan), sino que el servicio de transporte había sido abonado por la empresa, que contrató el vuelo chárter, pagando el correspondiente precio, para que viajaran sus empleados (los actores). Además, dado que el Reglamento se aplica también a los vuelos no regulares, como el del caso, es plenamente aplicable el Reglamento, sin que tenga encaje el supuesto en ninguna de las excepciones de su art. 3.
En el otro lado de la relación jurídico-procesal se halla el “transportista aéreo”, que es el encargado de efectuar el vuelo, sea o no el que haya contratado con el pasajero (sea o no el que le haya vendido el billete). El art. 2.b) del Reglamento establece que se entiende por “transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo” a todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme al contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, física o jurídica, que tenga un contrato con dicho pasajero. Un ejemplo de este último supuesto (del transportista que opera el vuelo en nombre de un tercero que contrata con el pasajero) es el de las agencias de viajes. La reciente STJUE de 26-marzo-2020 señaló que el pasajero puede interponer la demanda ante el tribunal del lugar de salida del vuelo (reclamando al transportista por el retraso en el vuelo), incluso aunque el pasajero haya reservado el vuelo a través de una agencia de viajes y, por lo tanto, el transportista y el pasajero no hayan celebrado directamente ningún contrato, pues el contrato lo celebró en ese caso el pasajero con la agencia de viajes, con la que firmó un contrato de viaje combinado que incluía, por una parte, el transporte aéreo y, por otra parte, el alojamiento en el lugar de destino.
En este sentido se había pronunciado ya nuestra jurisprudencia, ante la falta de legitimación pasiva que alegaban las compañías aéreas que no habían contratado directamente con el pasajero, sino a través de intermediarios. Así por ejemplo, la sentencia de la AP de Pontevedra de 25-marzo-2019, se pronunció con ocasión de un contrato de transporte aéreo chárter de exclusividad firmado entre una compañía aérea, como transportista, y un turoperador, como fletador, para operar una serie de vuelos a diversos destinos, en función de los paquetes vacacionales que comercializaba el turoperador, entre los que se encontraba el