Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje. Montserrat Morera Ransanz

Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje - Montserrat Morera Ransanz


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(utilización orientativa del baremo previsto para los accidentes de circulación), el incremento en un 50% de las indemnizaciones establecidas para los progenitores, respecto de las cuantías previstas en el baremo, no se consideró desproporcionado a las circunstancias concurrentes en un siniestro aéreo, y se estimó también correcto que se considerara perjudicada a la hermana del fallecido y se estableciera una indemnización proporcionada en su favor.

      Veamos ahora un supuesto resuelto por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona en sentencia de 20-junio-2018. Se trataba de un vuelo que aterrizó en el aeropuerto de El Prat-Barcelona y el desembarque se realizó trasladando los pasajeros en autobús hasta la terminal. La actora (pasajera), al bajar del autobús, se torció el tobillo, siendo atendida por el servicio médico del aeropuerto y trasladada en ambulancia al Hospital. La actora demandó a la compañía aérea reclamándole 5.089 euros en concepto de indemnización por la lesión. La demandada alegó que, al no constar que la lesión se produjera al bajar del autobús, existía una ruptura del nexo causal, de modo que no podía imputársele el daño. En dicha sentencia se resolvió que, por la cuantía reclamada, nos hallamos en el “primer escalón”, de modo que estamos ante una responsabilidad cuasi objetiva, que solamente permite exonerar al transportista si prueba la negligencia o actuación indebida de la víctima. Por lo tanto, cuando la demandada alega que no existe prueba de las causas de la caída que sufrió la actora (si el autobús estaba demasiado lleno de gente, o si la actora viajaba sola con dos bebés y una menor, o si no podía utilizar el cochecito,….), dicha falta de prueba no es relevante en este caso, sino que lo que debe examinarse es, según el art. 17 CM, si la caída de la actora tuvo lugar a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque (en este caso, durante el desembarque). El sólo hecho de producirse la caída durante el desembarque es lo que hace nacer la responsabilidad de la demandada. Solamente cabría, para eliminar dicha responsabilidad, acreditar que concurre la causa de exoneración del art. 20 CM (negligencia o acción u omisión indebida de la lesionada), que en este caso no se alegó, ni tampoco constaba que concurriera. En tal caso, se consideró acreditado que la lesión sufrida tuvo lugar durante el desembarque (esto es, en el trayecto de autobús desde la aeronave hasta la terminal), al constar en los tres partes médicos que se adjuntaban con la demanda (y a falta de prueba en contra), motivo por el cual debía responder la demandada, en cuanto transportista, de conformidad con el referido art. 17 CM. En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se estimó en la cantidad reclamada por los 145 días que requirió para curar la lesión, aplicando el “baremo de tráfico”.

      Por último, es importante destacar que cuando el perjudicado (pasajero lesionado o familiar del pasajero fallecido) ejercita la acción directa contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del transportista aéreo, no deberá aplicarse ni el Reglamento 2027/1997, ni el CM, sino nuestra Ley de Contrato de Seguro, por lo que la demora del asegurador en el pago de la indemnización no se regirá por aquellas normas, sino por el art. 20 LCS.

      Así lo ha resuelto el TS en sus sentencias de 17-may-2019, de 3-septiembre-2019 y 21-noviembre-2019. En esta última, los familiares de diversos fallecidos en un accidente de avión en el aeropuerto de Barajas ejercitaron la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, reclamándole las correspondientes indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares y los intereses del art. 20 LCS. La Sala recordó que no hay que confundir ámbitos normativos distintos: el aplicable a la responsabilidad derivada del contrato de transporte, de un lado, y las obligaciones del asegurador frente al perjudicado derivadas del contrato de seguro, de otro. Así, el Reglamento 2027/1997, modificado por el Reglamento 889/2002, y el CM, al que aquel Reglamento se remite, se aplican a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las compañías aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por éste, que se rigen por la normativa nacional aplicable. No es correcto, pues, afirmar que este régimen normativo es completo y autosuficiente para excluir la aplicación de la normativa relativa a las obligaciones de las compañías aseguradoras, cuyas peculiaridades no están reguladas en él. El recargo que establece el art. 20 LCS lo es exclusivamente para el asegurador en el caso de acción directa del perjudicado, no para el transportista aéreo. Por último, recuerda la Sala que “el que el art. 29 CM excluya las indemnizaciones punitivas del régimen de indemnización de daños causados en el transporte aéreo supone que dicho convenio, aplicable en Estados con sistemas jurídicos muy diversos, ha optado por el sistema de indemnización resarcitoria, propia del régimen común de los sistemas de Derecho civil, frente a los sistemas de indemnizaciones punitivas que caracterizan algunos sectores normativos de los ordenamientos de Common Law. Pero no significa que excluya la posibilidad de establecer recargos en el caso de demora en el pago de las indemnizaciones”.

      Se define en el art. 2 del Reglamento como la negativa a transportar un pasajero pese a haberse presentado al embarque en condiciones, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos inadecuados. Así por ejemplo, será una denegación de embarque justificada cuando se presente el pasajero con un pasaporte o un documento de identidad no válido, aunque esté caducado (si entra dentro de las excepciones previstas en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, que en ocasiones permite viajar con un pasaporte caducado de hasta 5 años), o cuando se presente un pasajero nacional de un tercer país sólo con el NIE, sin el pasaporte.

      La STJUE de 4-octubre-2012 (caso Finar) estableció que: el concepto de «denegación de embarque» del Reglamento se refiere no sólo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reserva (overbooking o sobreventa de billetes), sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos. También señaló que esos “motivos razonables” que justifiquen una denegación de embarque no pueden ser la concurrencia de circunstancias extraordinarias que lleven a un transportista aéreo a reorganizar vuelos posteriores a las mismas. Tales circunstancias extraordinarias no pueden justificar una denegación de embarque en los vuelos posteriores, ni eximir al transportista aéreo de su obligación de compensar a los pasajeros a los que se les ha denegado el embarque en esos vuelos posteriores a las circunstancias extraordinarias.

      Asimismo, la STJUE de 4-octubre-2012 (caso Iberia) estableció que en el concepto de «denegación de embarque» del Reglamento está comprendida una situación en la que, en el contexto de vuelos de conexión, un transportista aéreo deniega el embarque a pasajeros porque el primer vuelo incluido en la reserva ha experimentado un retraso imputable a ese transportista y este último ha previsto erróneamente que esos pasajeros no llegarán a tiempo para embarcar en el segundo vuelo, permitiendo que sus plazas sean ocupadas por otros pasajeros.

      Pues bien, ante un escenario de denegación de embarque, el art 4 del Reglamento establece que cuando un transportista aéreo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá primero pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios (en las condiciones que pacten el pasajero voluntario y el transportista aéreo), Además de estos beneficios, recibirán la asistencia del art. 8 (reembolso del billete o transporte alternativo).

      En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista podrá denegar el embarque a los pasajeros contra su voluntad, y éstos tendrán derecho a la compensación del art. 7 y a la asistencia del art. 8 (reembolso del billete en los 7 días siguientes a su reclamación o transporte alternativo) y del art. 9 (refrescos, comida, alojamiento en un hotel, transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento, dos llamadas telefónicas gratuitas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos).

      En cuanto al “derecho a compensación”, el art 7, aplicable no sólo a estos casos de denegación de embarque sino también, como veremos, a los casos de cancelación de vuelos y grandes retrasos, establece un régimen de compensación en función de la distancia del vuelo en que se denegó el embarque o que se canceló o que sufrió el retraso (250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros,


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