Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje. Montserrat Morera Ransanz
recorrido (esto es, no se deben sumar las distancias ortodrómicas entre los diferentes vuelos de conexión de que se componga el viaje).
Estas cuantías del art. 7 son independientes del importe del billete, pues la compensación está resarciendo el perjuicio sufrido por el retraso (no se está reclamando la restitución del precio del billete). Al ser dos cosas independientes, el importe del billete no se puede deducir de la compensación, ni puede moderarla (STJUE de 10-enero-2006 y SAP Madrid, Sección 28, de 27-noviembre-2015].
Estas compensaciones económicas tienen la naturaleza de “mínimas”, es decir, sin perjuicio de los derechos del pasajero de obtener una compensación suplementaria (art 12), como más adelante veremos.
Un último aspecto a destacar de estas compensaciones del art. 7 es que, según el apartado 2 del mismo art. 7, estas cuantías se reducirán en un 50% cuando se llegue a destino con sólo 2 h o 3 h o 4 h de retraso (en función de la distancia del vuelo) respecto a la hora inicialmente prevista de llegada en el vuelo retrasado o cancelado.
En cuanto al “transporte alternativo” a que se refiere este art. 8, aplicable no sólo a estos casos de denegación de embarque sino también, como veremos, a los casos de cancelación de vuelos y grandes retrasos, debe tratarse de un transporte que conduzca al pasajero hasta el destino final en condiciones de transporte comparables y además sea:
– lo más rápidamente posible, o
– en una fecha posterior que convenga al pasajero, si hubiera asientos disponibles.
En todo caso, es la compañía aérea la que debe asumir el coste del transporte alternativo (que puede consistir en viaje en avión, aunque sea con otra compañía aérea, o en tren, en autobús,…), y si no cumple con ello, deberá reintegrar al pasajero el coste que haya soportado para llegar a destino.
Es importante destacar que la elección que realice el pasajero influye directamente en la obligación de asistencia que el art. 9 impone al transportista, puesto que si el pasajero opta por el reembolso del coste íntegro del billete o si opta por un transporte alternativo en una fecha posterior a su conveniencia, dejará de tener derecho a atención del art 9. Por lo tanto, sólo tendrá derecho a exigir atención respecto a la comida, bebida y alojamiento (y el transportista la obligación de prestarla) cuando escoja un transporte alternativo lo antes posible, y tal atención se extenderá durante el tiempo que el pasajero tenga que esperar a dicho transporte alternativo ofrecido por la compañía.
3. Cancelación de vuelos
El art. 2 del Reglamento la define como la “no realización de un vuelo programado”. No exige una declaración expresa de cancelación por parte de la compañía aérea.
La STJUE de 13-octubre-2011 precisó que el concepto de «cancelación» no se refiere sólo al supuesto de que el avión no haya despegado, sino que también incluye el supuesto de que el avión haya despegado, pero, por la razón que sea, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos.
Para evitar que las compañías aéreas presenten un vuelo continuamente retrasado en lugar de cancelado, en general se considera que un vuelo ha sido cancelado cuando cambia su número de vuelo (por haber sido los pasajeros reubicados en un vuelo que había sido programado de forma independiente al cancelado). Pero este criterio no es determinante y deberá evaluarse caso por caso, puesto que un vuelo puede experimentar un retraso tal que salga un día después del programado, y puede por tanto recibir un número distinto para distinguirlo del vuelo con el mismo número del día siguiente. En este caso, a pesar del cambio de número, se sigue considerando retraso, y no cancelación.
Pues bien, ante la cancelación de un vuelo, el art. 5 del Reglamento establece que los pasajeros tendrán derecho a la compensación del art. 7 y a la asistencia del art. 8 (reembolso del billete en los 7 días siguientes a su reclamación o transporte alternativo) y art. 9 (refrescos, comida, dos llamadas telefónicas gratuitas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos; aunque el alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento, sólo será cuando se haya optado por un transporte alternativo que salga al día siguiente del cancelado).
La compensación del art. 7 no procederá cuando se haya informado al pasajero de la cancelación con al menos 2 semanas de antelación, o con una antelación de 7 días si se ofrece un vuelo alternativo que llegue con menos de 2 horas de retraso respecto del cancelado, o con una antelación de entre 7 días y 2 semanas si el vuelo alternativo ofrecido llega con menos de 4 horas de retraso respecto del cancelado. En todo caso, la carga de probar que se ha informado al pasajero de la cancelación corresponde al transportista aéreo (art. 5.4)
En relación con ello, la STJUE de 11-mayo-2017 estableció que el transportista aéreo está obligado a abonar la compensación del Reglamento si no consigue probar que el pasajero fue informado de la cancelación del vuelo con más de 2 semanas de antelación, con independencia de que el contrato de transporte se haya concluido directamente entre el pasajero y el transportista aéreo o que el contrato se haya celebrado por intermediación de un tercero (como sería una agencia de viajes operativa en Internet), e incluso cuando el transportista informó de esa cancelación con dos semanas de antelación a la agencia de viajes, pero la agencia no informó al pasajero con esa antelación. Por lo tanto, la carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación, y del momento en que se le ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
Cuando se haya reservado un vuelo de ida y otro de vuelta separadamente y el vuelo de ida resulta cancelado, solamente debe reembolsarse este vuelo. No obstante, en el caso de dos vuelos que forman parte del mismo contrato, aunque sean operados por dos compañías aéreas diferentes, la compañía aérea debe ofrecer a los pasajeros dos opciones en caso de cancelación del vuelo de ida, además del derecho de compensación: el reintegro del precio total del billete (es decir, de ambos vuelos) o el transporte alternativo en otro vuelo para el trayecto de ida.
Otra de las controversias que se generan en caso de contratación de vuelos de ida y vuelta, es la derivada de la cancelación automática del vuelo de vuelta cuando el pasajero no ha utilizado el vuelo de ida (esto es, que por el motivo que sea, no ha embarcado en el vuelo de ida). En estos casos, las compañías aéreas suelen defender que procede la cancelación automática del vuelo de vuelta porque no son dos billetes distintos, sino que precisamente se contrataron como un “pack” de ida y vuelta, y de ahí su precio más reducido que si se hubieran adquirido por separado. Pues bien, en estos casos se ha considerado por los Tribunales que es necesario que se haya informado de ello al pasajero al contratar, recayendo en la compañía aérea la carga de acreditar que tal cláusula (la cláusula de “no show” o no presentación) está incorporada al contrato (por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, ser contratos de adhesión, redactados por las compañías aéreas) y que ha sido aceptada por el pasajero, sin que la mera existencia de dicha advertencia en la página web de la compañía aérea (en el apartado de condiciones generales o en el de preguntas frecuentes) sea suficiente para entender que dicha cláusula de cancelación automática del vuelo de regreso en caso de no utilización del vuelo de ida está incorporada al contrato y ha sido asumida expresamente por el pasajero. En este sentido se ha pronunciado la AP de Madrid, sección 28 (sentencia de 27-noviembre-2009) o el JM 9 de Barcelona sentencia de 12-abril-2018) o el JM 6 de Madrid (sentencia de 5-junio-2018) o el JM 3 de Oviedo (sentencia de 3-febrero-2015), entre otras. Esta última sentencia dispone incluso que, aunque la cláusula hubiera sido pactada expresamente, resultaría abusiva por contraria a la buena fe contractual, al obedecer únicamente al interés económico de la compañía aérea de poder volver a comercializar la plaza en mejores condiciones.
Dentro de este art. 5, referido a la cancelación de vuelos, el Reglamento regula en su apartado 3 la exoneración del transportista aéreo cuando concurran causas extraordinarias. Veremos que este art. 5.3 no sólo se aplica a la cancelación de vuelos, sino también a los grandes retrasos, y tiene una enorme importancia práctica. De ahí que le dediquemos después un epígrafe aparte. Ahora solamente apuntaremos que este precepto dispone que el transportista aéreo no está obligado a pagar la compensación