Las cláusulas de disciplina fiscal en las constituciones del Estado social de derecho. Jairo Andrés Castaño Peña
ha sido presentado como el mejor ejemplo de norma programática: en términos prácticos, significa el reconocimiento de que la formulación normativa del derecho y la realidad son abismalmente diferentes, y que la capacidad del derecho para transformar la realidad es limitada, “degradando el derecho reconocido a simples ‘legítimas expectativas de los ciudadanos’, a que el Estado ponga en su actualización el mayor empeño y el mayor número de medio posibles, pero sin que haya posibilidad de conceder una acción procesal para su exigibilidad directa e inmediata por el ciudadano”216.
Con todo, la evolución reciente sobre el derecho del trabajo cuestiona su propia naturaleza. Así pues, los intentos por establecer una mera configuración general del trabajo para “limitarse a construcciones objetivas más desnaturalizadas y menos comprometidas pero más fiables y menos frustrantes”217 son producto de la crisis de la fuerza normativa de las cláusulas en materia de trabajo, y dejan más espacio para que el mercado decida las condiciones del mismo con mayor libertad.
En la actualidad, las relaciones laborales están sufriendo una transformación sin precedentes, que obedece a la adaptación del mercado de trabajo a los postulados de la globalización. La flexibilización laboral sacrifica la estabilidad en el empleo, desmejora las condiciones laborales, diluye las bases del derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y permite vislumbrar la retirada del Estado social, al menos parcialmente, en este aspecto. Como advierte Molina Navarrete, se trata, por un lado, de “eliminar o descomponer la formación del trabajo ‘como sujeto político o como movimiento social’”; y, por otro, de “dotar de una propia consistencia y centralidad a otras formas de trabajo diferentes al trabajo asalariado, que habría ocupado esa posición de privilegio en épocas anteriores, aquellas en las que el derecho social al trabajo apareció y se desarrolló, pero que ahora se cuestionaría”218.
El trabajo es un factor de producción de las empresas; en consecuencia, existe un mercado de trabajo en el cual se deciden buena parte de las condiciones para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, es un mercado donde las asimetrías de las partes que negocian (trabajadores o desempleados y empresarios) son evidentes; de ahí que el constituyente se haya preocupado por identificar esta situación y, en consecuencia, haya dispuesto medidas para intentar mitigar dichas asimetrías. Es más, el Estado social de derecho viene a “desmercantilizar”, en palabras de Monereo Pérez219, las relaciones laborales. La comparación del modelo liberal burgués respecto de la propuesta de Estado social muestra cómo el reconocimiento del trabajo como una actividad realizada por personas permite evolucionar y superar la idea del trabajo como una mera mercancía, identificándose la necesidad de que el Estado intervenga para evitar que las condiciones de trabajo se definan exclusivamente por el funcionamiento y albur del mercado.
Sostiene Monereo Pérez que el mercado debe ser regulado por el Estado social de derecho. En esa medida, el reconocimiento de las tensiones entre la razón social y la razón económica reclama un control y una dirección del mercado; además, se deben establecer “derechos de desmercantilización (derechos sociales)” para lograr los fines de igualdad que se ha trazado el modelo de Estado con un contenido social220.
Con todo, la flexibilización laboral, la globalización y, en definitiva, la adopción de la razón económica como determinante de los derechos que es “posible” alcanzar, ha permeado la pretensión de equilibrar las tensiones producto de las relaciones asimétricas en el ámbito del trabajo. La Constitución del Estado social, en parte producto de su apertura, se ha venido retirando paulatinamente del compromiso de mantener bajo control las fuerzas del mercado. Esta retirada está devolviendo el poder al mercado para decidir las condiciones del trabajo, es decir, estamos siendo testigos de un regreso a las nociones propias de la Constitución liberal burguesa221.
La proyección de la cláusula de Estado social de derecho respecto del derecho del trabajo es palmaria. Las disposiciones que protegen el derecho del trabajo son manifestaciones claras del espíritu social que se predica; si bien lo anterior pudiera resultar tautológico, es de notar que el pilar sobre el cual descansan el trabajo y todos sus alcances es la dignidad humana. De ahí que el derecho al trabajo sea recogido como un derecho fundamental en ambos ordenamientos, el español y el colombiano.
El trabajo fue recogido por las constituciones de Colombia y España como un derecho y un deber de los ciudadanos. Desde la perspectiva subjetiva, no se expresa en el sentido de garantizar un puesto de trabajo a todas las personas, ya que, como es obvio en nuestro sistema económico, el acceso al trabajo realmente está determinado por el mercado, por el ejercicio de la libertad de empresa y por la libertad de contratar. La verdadera regulación que buscaron los constituyentes tiene que ver con que las relaciones laborales se alejen de la esclavitud, garanticen la dignidad humana y que el acceso al trabajo no constituya un escenario de discriminación.
A esta primera aproximación que desarrolla la esfera individual y más básica del derecho deben agregarse los fines constitucionales: el orden económico y social justo, y las directrices constitucionales de adelantar “una política orientada al pleno empleo” (art. 40.1 CE), en el caso español; o de intervenir para “dar pleno empleo a los recursos humanos” (art. 334 CP), en el caso colombiano; todo ello, además, en un marco jurídico internacional de obligaciones y garantías alrededor del derecho al trabajo:
a) El trabajo ocupa un lugar privilegiado222 en el ordenamiento constitucional colombiano. Son numerosos y de gran importancia los preceptos que se dedican a crear un marco institucional para entender el trabajo223. Así, desde el artículo 1.º, la Constitución reconoce el trabajo como uno de los pilares en que se funda el Estado, y lo sitúa al mismo nivel que la dignidad humana y la solidaridad. El trabajo se entiende como un requisito para materializar la dignidad humana, y, además, es uno de los factores fundamentales para alcanzar la igualdad en una sociedad con un sistema capitalista224. Por su parte, el artículo 48 establece un amplio y detallado contenido del derecho a la seguridad social225. El artículo 53, que reglamenta el trabajo propiamente dicho, impele al legislador a expedir un estatuto del trabajo que contenga, por lo menos, la regulación de ciertos aspectos226 que limitan considerablemente esa libertad de configuración legislativa. Hasta el momento de escribir estas líneas el estatuto del trabajador no había sido tramitado.
b) La Constitución española, desde el Título Preliminar, reconoce la importancia del trabajo dentro de la organización social. El artículo 7 protege las asociaciones sindicales como una actividad libre. Asimismo, se ocupa del derecho al trabajo en el artículo 35, configurándolo como un deber y un derecho de los españoles. También confía en el poder legislativo para su desarrollo, y le otorga las competencias para regularlo de manera expresa227. Es un derecho que se vincula directamente con el derecho a la igualdad, tal y como refleja el primer inciso en su última parte al prohibir la discriminación por razón de sexo; y recoge asimismo la libertad de escoger profesión u oficio.
c) La regulación internacional del derecho del trabajo confirma y fortalece la protección constitucional del derecho del trabajo. Colombia y España han suscrito diversos tratados en esta materia, cuyo propósito es proteger las relaciones laborales. La Organización Internacional del Trabajo se estableció a partir de la primera posguerra y su creación se concretó en el propio Tratado de Versalles; sin embargo, su actividad e importancia se consolidó con la segunda posguerra, lo cual coincidió, y no fortuitamente, con el desarrollo de los contenidos sociales de los Estados.
La regulación constitucional limita el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el marco de la libertad en materia de contratación, al menos desde dos perspectivas: en primer lugar, la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores se erigen como límites a la ley, los contratos y los convenios colectivos. Cualquier pacto que viole dichos límites no se ajusta al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no tiene validez. En segundo lugar, se consagra el principio de realidad sobre las formas, es decir, resulta secundaria la denominación que las partes decidan dar a su relación (así se pretende asegurar la protección a las relaciones laborales).
Resulta claro que las constituciones se ocuparon de manera extensa de muchos aspectos que, directa o indirectamente, determinan las condiciones del derecho al trabajo. La protección