La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y buscó regular de forma pormenorizada las referidas actividades. En el art. 36 de esta ley de forma puntual se facultó al Gobierno nacional para que dentro de los tres meses siguientes a su sanción incorporara las modificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar de acuerdo a las directrices allí mismo establecidas.
Con base en tal prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto 663 de 1993, que a pesar de ser una actualización de la ley hoy es conocido como el EOSF, en el cual de forma detallada se reguló la estructura del sistema financiero y asegurador: operaciones autorizadas, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensión y de cesantías, organismos de control de estas actividades, etc.
Tan enorme articulado, como es natural, ha sido objeto de un sinnúmero de demandas de inconstitucionalidad, cuyos pronunciamientos permiten dilucidar con claridad cuál es el alcance y la definición de estas actividades. Vale la pena destacar inicialmente la innegable relación con la iniciativa privada, considerada hace un momento, pues ha habido múltiples fallos en los que se ha explicado el fundamento de la intervención estatal en estas materias, máxime cuando, como se anotó, ostentan la condición de interés público69.
En segundo lugar, y de cara a la actividad bancaria, se pueden identificar criterios jurisprudenciales acerca de sus principales características, de las cuales vale la pena destacar: a) permanencia, continuidad, regularidad y generalidad; b) la supremacía material implicada en el desarrollo de tal actividad, que conlleva el deber de respeto por los derechos de los usuarios; c) la búsqueda del bienestar general; d) las exigencias para poder prestar el servicio bancario y el otorgamiento de la licencia por parte del Estado; e) regulación, inspección, vigilancia y control de las entidades bancarias por parte de entes oficiales; f) capacidad para materializar valores y principios constitucionales70.
En tercer término se halla la actividad bursátil, que está revestida de las siguientes características: a) preliminarmente, al igual que lo acontecido con las entidades financieras, es de interés público; b) existe inspección y vigilancia por parte de u ente de control estatal, la antigua Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia; c) el devenir de actividades de las bolsas de valores está regulado; d) requiere para su funcionamiento de concesión estatal previa; e) el Estado goza de especiales atribuciones de intervención y punitivas ya que tal actividad es susceptible de perpetración de conductas ilícitas, principalmente el blanqueo de dinero71.
La actividad aseguradora, por su parte, también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos que han demarcado como sus características especiales las siguientes: a) interés público; b) respeto por el derecho de los usuarios; c) solo puede ser ejercida previa autorización del Estado; d) inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera; e) facultades de intervención y control estatal; f) función social consistente no solo en el amparo del patrimonio del asegurado, sino en proteger la confianza y seguridad que reclama la economía de mercado72.
2.3. Banca central
En tres artículos el constituyente de 1991 estableció las bases de la organización, la conformación, la estructura y las funciones del Banco de la República, que dentro del esquema estatal desempeña el rol de las que se conoce como funciones de banca central. El art. 371 así lo preceptúa, y adicionalmente precisa que estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dentro de las funciones básicas del Banco de la República se enlistan: a) regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; b) emitir la moneda legal; c) administrar las reservas internacionales; d) ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito y e) servir como agente fiscal del Gobierno.
El art. 372, por su parte, señala que la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia que tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del banco. Dispone además que la conformación de tal junta será de siete miembros, incluido el ministro de Hacienda, quien la presidirá; que el gerente del Banco será elegido por la junta y será miembro de ella y que los miembros restantes serán nombrados por el presidente de la República para periodos prorrogables de cuatro años. Se prevén igualmente los principales aspectos que deben contener los estatutos del banco y se dispone que el presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control de aquel en los términos que señale la ley.
Finalmente, en el art. 373 se establece que el Estado ha de velar, vía Banco de la República, por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y que no podrá establecer cupos de crédito ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito o de apoyos transitorios de liquidez para estos. Exige además que las operaciones de financiamiento a favor del Estado tengan la aprobación unánime de la Junta Directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto, y determina que el legislador en ningún caso podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
Mediante la Ley 31 del 29 de diciembre de 1992 el Congreso dictó las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República en el ejercicio de sus funciones y precisó más detalladamente estas. A guisa de ejemplos, estableció las condiciones necesarias para emitir la moneda, otorgar préstamos a los establecimientos de crédito, administrar las reservas internacionales o expedir los estatutos del banco.
Algunas de estas normas han sido objeto de control constitucional. Las providencias correspondientes permiten identificar con claridad cuál es el papel que desempeña el Banco de la República dentro del esquema constitucional colombiano. Se destacan inicialmente su autonomía frente a las ramas del poder público, reflejada en el sometimiento a su régimen legal propio; su importantísima función de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda; la función de banquero de establecimientos de crédito; la función de administración de las reservas internacionales y las demás atribuciones en materia internacional; el principio de dirección general de la economía; el principio de equidad y corrección monetaria; la coordinación entre decisiones monetarias, crediticias y cambiarias; el control de la inflación; la prohibición al legislador de regular tasas de interés; el régimen sancionatorio cambiario y la intervención excepcional de la Contraloría General de la República en las funciones de la banca central73.
3. DE LA HACIENDA PÚBLICA
3.1. Introducción
A efectos de incursionar en el estudio de la hacienda pública a la luz de la Constitución Política de Colombia, se hace menester reseñar de manera preliminar la definición ofrecida desde los planos doctrinal y jurisprudencial para seguidamente entrar en el escrutinio de las normas del texto superior que de forma detallada precisan su alcance. Para este último ejercicio refulge indispensable también, una vez se exponga tal definición, presentar una aclaración de términos como impuesto, tasa, tributo, entre otros, y el alcance de estos dentro del texto constitucional para a continuación adentrarse de manera detallada en cada uno de los acápites que conforman el título constitucional correspondiente al tema en cuestión.
3.2. Definición de hacienda pública
La doctrina nacional de antaño se ocupó, con la debida reflexión, de definir este concepto. De hecho, un importante sabedor de la materia –reconocido hacendista, tratadista del tema y por lo visto cita obligada en los distintos textos especializados–, Don Esteban Jaramillo, distinguió entre la hacienda pública y la ciencia de esta definiendo aquella como “el conjunto de bienes materiales de que disponen los que gobiernan las entidades políticas, para atender la satisfacción de las necesidades colectivas” y la última como “el conjunto de reglas y principios que determinan la manera de construir, administrar e invertir el patrimonio público”74.
Doctrinantes más recientes también se han ocupado de proponer definiciones sobre el tema. Ojeda Peñaranda precisa:
Por lo tanto, se puede definir: