La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad [y que el término tributo] es un género que contiene diferentes especies y aunque la Constitución no tiene una terminología unívoca, a partir de los términos consagrados en el artículo 338 de la Constitución la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que los tributos pueden ser de tres clases: impuestos, las tasas y las contribuciones.83

      El tema de los impuestos y las tasas ha sido por razones más que indiscutibles objeto de un sinnúmero de pronunciamientos en muy diversos escenarios por parte de la Corte Constitucional. Este tribunal ha procurado no solo concretar sus características y sus elementos definitorios84, sino también analizar la libertad de configuración legislativa en materia tributaria85; los principios de legalidad, equidad, progresividad y eficiencia del tributo86; los impuestos a nivel territorial a efectos de resaltar su protección constitucional87; la diferenciación entre impuestos directos e indirectos, entre impuestos, tasas y contribuciones, y entre impuestos y regalías88, entre otros temas.

      No obstante, y en atención al derrotero argumentativo fijado en las cursantes líneas, interesa destacar que la jurisprudencia citada en el pie de página del precedente párrafo permite identificar los elementos definitorios de los impuestos y de las tasas. En cuanto a los primeros se hallan los siguientes: a) carácter general, es decir, se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado; b) no guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente; c) una vez pagados el Estado dispone de aquellos de acuerdo a criterios y prioridades de las funciones que presta, no siendo parámetro el interés particular del contribuyente, por lo cual no se destinan a un servicio público específico; d) su pago no es opcional, así que pueden ser cobrados mediante la jurisdicción coactiva; e) aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.

      En lo que tiene que ver con las tasas vale la pena aclarar que la jurisprudencia las ha definido como

      aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud.89

      En cuanto a sus características, de la lectura de la jurisprudencia referida al inicio del presente acápite es posible enunciar las siguientes: a) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; b) el monto pagado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; c) el monto pagado guarda relación con la recuperación total o parcial de los costos para el Estado de la prestación directa o indirecta de la actividad, el bien o el servicio; d) su exigencia solo es posible a partir de la solicitud de acceso al servicio, bien o actividad por parte del contribuyente; e) el valor a pagar por el contribuyente cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión; f) es factible la aplicación de criterios distributivos, como acontecería, a modo de ejemplo, con las tarifas diferenciales; g) como ejemplo típico de tasas se tienen los precios de los servicios públicos urbanos (energía, aseo o acueducto).

      La doctrina especializada coincide en subrayar estos criterios. Juan Camilo Restrepo, citando a Gaston Jèze, presenta la siguiente definición de impuesto: “Es una prestación pecuniaria exigida a los particulares por vía de autoridad a título definitivo y sin contraprestación con el objeto de atender las cargas públicas”. Tal definición, precisa Restrepo en consonancia con Duverger, destaca los tres distintivos del impuesto: es obligatorio, no implica contraprestación y tiene carácter definitivo90.

      Por tasas, por su parte, entiende el referido autor “las remuneraciones que deben los particulares por ciertos servicios que presta el Estado”, y cita nuevamente a Duverger con la siguiente definición:

      La tasa es el precio pagado por el usuario de un servicio público no industrial en contrapartida de las prestaciones o ventajas que él recibe de ese servicio: así, el envío de la correspondencia es una tasa postal, los derechos de inscripción pagados por los estudiantes en la enseñanza superior son tasas.91

      3.3.3. Contribuciones parafiscales

      De imperativo análisis resulta la Sentencia C-040 de 1993, que se erige como la providencia hito no solo en el tema de contribuciones parafiscales, sino en el de la correcta interpretación que debe otorgarse a distintos cánones constitucionales relacionados con el tema tributario. En esta sentencia se presenta un análisis histórico de las contribuciones parafiscales y sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente que definió la Carta de 1991. Tal análisis termina aclarando con diáfana precisión confusiones conceptuales que pueden presentarse con distintos términos tributarios a lo largo del texto constitucional. A continuación se procede a resumir los principales argumentos de tan importante providencia92.

      Empieza por señalarse que la categoría de ingresos parafiscales surgió en Francia a mediados del siglo xx, cuando el ministro Robert Schuman catalogó de parafiscales algunos de los ingresos públicos que, pese a ser consecuencia de la soberanía estatal, ostentaban ciertas cualidades que los distinguían de otros ingresos. En ese momento los recursos parafiscales eran cobrados a una parte de la población y destinados a satisfacer necesidades del grupo gravado, por lo cual no engrosaban las arcas globales del presupuesto nacional. Se trazaban así algunas de las cualidades que más adelante los distinguirían de los demás ingresos estatales.

      Seguidamente serían los estudiosos de la hacienda pública quienes, si bien no concretaron una definición pacífica del concepto, presentarían una común característica consistente en la intervención estatal dirigida a obtener el recaudo de caudales de un determinado sector económico para ser invertidos en este mismo, sin que tales dineros hicieran parte del presupuesto nacional. Se evidenciaba así una cualidad del recurso parafiscal: su especial afectación.

      Se comenta que los doctrinantes de la hacienda pública también se han ocupado de distinguir las contribuciones parafiscales de los impuestos y las tasas: a diferencia de estas los parafiscales son obligatorios y no confieren a quien los paga derecho a exigir contraprestación estatal; en cuanto a los impuestos, la diferencia radica en que las contribuciones parafiscales carecen de la generalidad propia de aquellos, por la especial afectación, y no se destinan a las arcas generales del Estado.

      Lo anterior permite concluir que

      la doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.93

      Se remembra que en la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la actual Constitución Política de 1991, uno de los plenipotenciarios, el doctor Alfonso Palacio Rudas, precisó la necesidad de incorporar el concepto de contribuciones parafiscales al texto constitucional citando a Maurice Duverger, quien en su tratado de hacienda pública las define como

      exacciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar una financiación autónoma […]. En síntesis, la parafiscalidad está constituida por una serie de “impuestos corporativos” que se perciben en provecho de instituciones públicas o privadas que tiene[n] el carácter de colectividades.94

      Palacio


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