La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza
para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”; 2) “ampliación permanente de cobertura”; 3) “atención prioritaria de necesidades básicas insatisfechas”; 4) “prestación continua e ininterrumpida”; 5) “prestación eficiente”; 6) “libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante”; 7) “obtención de economías de escala comprobables”; 8) “mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación”; 9) “establecer régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos”.
En cuanto al régimen de contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos la norma preceptúa que se regirán por las reglas de derecho privado, aunque introduce algunos criterios de interpretación tendientes a impedir abusos de posición dominante, favorecer la continuidad y calidad en la prestación de los servicios y evitar privilegios y discriminaciones injustificadas.
En ese orden de ideas. se crean tres comisiones de regulación: la de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; la de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y la de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. Cada una de estas es competente para regular el servicio público respectivo. Dentro de sus facultades generales se destacan las de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos; promover la competencia entre quienes los presten para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante y produzcan servicios de calidad; definir “criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de la empresas de servicios públicos”; fijar normas de calidad en la prestación del servicio; ordenar la escisión o fusión de empresas; pedir que la Superintendencia investigue y sancione las violaciones a la ley; absolver consultas; entre otras.
Sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece que a través de esta “el presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios”. Ha de cumplir las siguientes funciones: “vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos”; establecer sistemas “de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos”; definir las tarifas de las contribuciones por la prestación de los servicios; dar concepto a las comisiones sobre medidas a tomar en relación con servicios públicos; “vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menos ingresos se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes”; “solicitar documentos, inclusive contables, y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus […] funciones”; tomar posesión de las empresas de servicios públicos, como medida preventiva, cuando, entre otros, se presenten incumplimientos reiterados, para evitar perjuicios graves e indebidos a usuarios o a terceros, cuando se violen las normas de forma grave o se incumplan contratos, cuando se declare la caducidad de las licencias o cuando la empresa entre en proceso de liquidación; finalmente, imponer sanciones en caso de falta, dependiendo de la gravedad de esta, desde la amonestación, pasando por las multas, hasta la suspensión definitiva de autorizaciones y licencias.
Por último, se regula el régimen tarifario teniendo en cuenta los criterios de estratificación de los inmuebles, y con base en ello se fijan las políticas para la entrega de subsidios y las normas correspondientes a la facturación de los servicios prestados.
3.4.8.2. Análisis jurisprudencial
Como se mencionó en la parte introductoria de las presentes líneas la Corte Constitucional de Colombia, principalmente en sus orígenes, profirió un sinnúmero de sentencias de innegable importancia para el desarrollo del derecho constitucional colombiano, para la evolución de la jurisprudencia patria y para lograr una asimilación comprehensiva del término social como característica del Estado de derecho introducida en el texto de 1991.
El ámbito de los servicios públicos no fue una excepción a ese escenario; por el contrario, fue el foco a partir del cual se profirieron importantísimas providencias que hoy conservan plena vigencia. Así acontece, a modo de ejemplo, con la que podría catalogarse tal vez sin temor a yerro como la más determinante sentencia que ha proferido la Corte Constitucional hasta ahora. Allí, al analizar un caso relacionado con el servicio de alcantarillado en un barrio deprimido de los muchos que existen en Colombia, trazó las bases para comprender el alcance del término social en el marco de la actual Constitución. Recuérdese lo pertinente:
Lo primero que debe ser advertido es que el término “social”, ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto.248
Tal planteamiento, por supuesto desarrollado con suficiencia en el texto de la providencia, concluyó que la afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de la deprimida localidad merecía ordenar a las empresas públicas la finalización de la obra de alcantarillado en un término no superior a tres meses. Este fallo fue la base a partir de la cual se definió y concretó el deber estatal de promover la eficacia de los derechos fundamentales, cuyo cumplimiento directo puede ser materializado por los jueces de la República encargados de resolver las acciones de amparo de derechos fundamentales, más conocidas como tutelas.
Esta sentencia fue también precedente de un fallo que habría de dictarse algunos meses después, en el cual se precisó el alcance del concepto servicio público y cuyos principales argumentos, base también de posteriores sentencias, merecen la pena recordarse a continuación249.
A efectos de proporcionar una definición de lo que debe entenderse por servicio público se recordó lo expuesto por Zanobini, quien delimita dicha noción a solo algunos aspectos de la actividad administrativa, “contraponiéndola a la de función pública como forma superior de manifestación de dicha actividad”. En opinión de tal autor la función pública representa siempre el ejercicio de una potestad pública, entendida esta como una esfera de la capacidad jurídica del Estado, o sea de su soberanía, para aducir que “los servicios públicos, representan, por su parte, otras tantas actividades materiales, técnicas, incluso de producción industrial, puestas a disposición de los particulares para ayudarles a conseguir sus fines”250.
Posteriormente se citan otros autores para resaltar que una de las actividades propias del Estado es proporcionar a los particulares la satisfacción de algunas necesidades, y que tal actividad es justamente la que recibe la connotación de servicio público251. De la misma manera se hace referencia a Ramón Parada, quien considera que
la calificación que algunas leyes hacen de una actividad como servicio público no se concreta siempre en actividades de prestación, sino que constituye un título que ampara también actividades de limitación, e incluso de fomento de la acción de los particulares, que se admite en concurrencia con la actividad de prestación pública. Así ocurre, en general, con los servicios públicos sociales (sanidad y enseñanza fundamentalmente) en que los establecimientos públicos conviven con los privados, sujetos a una estrecha reglamentación limitadora y que además disfrutan del apoyo económico del Estado.252
Digeridos tales planteamientos, la Corte procede a ofrecer una definición de servicios públicos domiciliarios. Se trata de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”253.
Se precisa seguidamente que las características relevantes para determinar a un servicio público como domiciliario son las que a continuación se transcriben:
a) El servicio público domiciliario –de conformidad con el artículo 365 de la Constitución– puede ser prestado directamente