La protección penal del patrimonio público en Colombia. Mauricio Cristancho Ariza

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sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones.242

      De la misma manera, en ejercicio del control de constitucionalidad se ha confirmado y determinado el alcance de la autonomía de las entidades territoriales en la disposición de los recursos del SGP como una de las garantías para buscar la satisfacción de las necesidades específicas de cada región o sector poblacional243.

      Vale la pena reseñar que el presidente de la República, mediante Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, declaró el estado de emergencia social en el sector salud con el objeto de dictar medidas relacionadas con la posibilidad de liberar excedentes del SGP para conjurar la crisis del sector. Por vicios de forma la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto pues los hechos que justificaron tal declaratoria no eran sobrevinientes, sino que correspondían a una situación crónica agravada por el tiempo. No obstante, se enfatizó en la importancia del respeto por los preceptos constitucionales que cobijan esos recursos bajo directrices de eficiencia y equidad244.

      El plano educativo también ha recibido especial atención constitucional en temas como el régimen especial de docentes estatales, su carrera, su escalafón, sus ascensos y su régimen salarial, así como en el de las competencias de la Nación en el sector educativo245. Finalmente, la Corte también se ha pronunciado sobre temas como la relación del SGP con comunidades indígenas, con bienes objeto de extinción del derecho de dominio y con responsabilidad fiscal, entre otros246.,

      3.4.8. Servicios públicos

      3.4.8.1. Recorrido normativo

      El capítulo V del título XII de la Constitución Política se denomina “De la finalidad social del Estado y los servicios públicos” y en seis artículos se desarrolla su alcance.

      Empieza por precisarse que

      los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber [de este] asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. […] Podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

      Además, se establece la posibilidad de que, mediante ley aprobada por las mayorías de las dos cámaras y por iniciativa del Gobierno, el Estado reserve para sí ciertas actividades estratégicas o servicios públicos, en cuyo caso se debe indemnizar previa e integralmente a quienes a causa de dicha ley sean privados del ejercicio de una actividad lícita.

      Se señala a continuación que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado” y que el objetivo fundamental en ese sentido es la solución de las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.

      Así, se encomienda a la ley fijar “las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. Sobre el sector descentralizado se afirma que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”, y se precisa que “los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” y que “la ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”.

      Se preceptúa luego que “la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

      Adicionalmente, se señala que

      la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

      Finalmente, el artículo en cuestión contempla que

      corresponde al presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

      Con base en los anteriores derroteros constitucionales el legislador profirió una normatividad con amplísima cobertura, que se instrumentalizó en la Ley 142 del 11 de julio de 1994. Esta ley cuenta con once títulos, cada uno de los cuales se subdivide en distintos capítulos así: 1) título preliminar, que contiene: a) principios generales y b) definiciones especiales; 2) título primero, sobre personas prestadoras de servicios públicos, que regula: a) régimen jurídico, b) participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos y c) bienes de las empresas de servicios públicos; 3) título segundo, sobre régimen de actos y contratos de las empresas, que cuenta con a) normas generales y b) contratos especiales para la gestión de los servicios públicos; 4) título tercero, que trata sobre el régimen laboral; 5) título cuarto, que se llama “Otras disposiciones” y contempla: a) control de gestión de resultados, b) información de las empresas de servicios públicos, c) expropiaciones y servidumbres, d) toma de posesión de las empresas de servicios públicos y e) liquidación de las empresas de servicios públicos; 6) título quinto, que trata sobre regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos y se ocupa de a) control social de los servicios públicos domiciliarios, b) los ministerios, c) las comisiones de regulación, d) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y e) presupuesto y contribuciones para las comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos; 7) título sexto, que versa sobre el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos y se subdivide en a) conceptos generales, b) fórmulas y prácticas de tarifas, c) subsidios y d) estratificación socioeconómica; 8) título séptimo, que preceptúa sobre organización y procedimientos administrativos en los siguientes acápites: a) principios y reglas, b) procedimientos administrativos para actos unilaterales, c) expropiaciones y servidumbres, d) toma de posesión y liquidación y e) fórmulas tarifarias; 9) título octavo, que se refiere al contrato de servicios públicos en los siguientes aspectos: a) naturaleza y características del contrato, b) prestación del servicio, c) cumplimiento y prestación del servicio, d) instrumentos de medición del consumo, e) determinación del consumo facturable, f) facturas, g) defensa de los usuarios en sede de la empresa; 10) título noveno, que contiene normas especiales para algunos servicios así: a) agua potable y saneamiento básico y b) energía eléctrica y gas combustible; 11) finalmente, título décimo, que contiene el régimen de transición y otras disposiciones247.

      De la Ley 142 de 1994 vale la pena resaltar los siguientes aspectos. Inicialmente, su ámbito de aplicación se circunscribe “a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”, así como a las actividades de las personas que en virtud de la misma ley pueden prestar estos servicios públicos, a saber: 1) empresas de servicios públicos, 2) personas naturales o jurídicas que produzcan estos servicios, 3) municipios que asuman directamente la prestación; 4) organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios y 5) entidades descentralizadas prestadoras de estos servicios. Se precisa en artículos subsiguientes que todos los servicios públicos de que trata la ley tendrán el


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