Deber precontractual de información. Catalina Salgado
(ii) Condiciones de la venta, “iudicium emptoris” (criterio del comprador): ¿vicios reconocibles o asunción de riesgo?
(3) Cic. De off. 3.23.91-92. Los casos tomados de Hecatón
(a) El vino próximo a echarse a perder
(b) ¿Otros vicios del esclavo fuera de los señalados en el edicto?
(c) La venta de oro por oropel. Entidad del bien vendido
1. Individuación de criterios. Enucleación de principios
a. En atención a la dimensión estática del Sistema. Criterios para una delimitación del deber precontractual de información
(1) La ratio del deber de informar y el ‘poder saber’ del deudor del deber de información
(4) El cómo del deber de informar
b. En atención a la dimensión dinámica del sistema
(1) El qué del deber de informar: información sobre la propia prestación. ¿“Lucrum”? “ius controversum”. ¿Necesidad de deberes explícitos de informar?
2. Estado de la hipótesis. Conclusiones finales
A mi Maestro de ultramar, el profesor Sandro Schipani, por el profundo respeto y curiosidad con que siempre ha escuchado y enriquecido mis ideas, así como por haberme enseñado la importancia de conocer lo que nos une, como pueblos. Al profesor Aldo Petrucci, quien dedicó tanto tiempo y atención a cada página de este escrito. A Fernando Hinestrosa, mi finado Maestro, por la confianza depositada en mí, por su apoyo y estímulo incondicionales en todos los proyectos y ante todas las dificultades. Al Externado, por abrirme las puertas del conocimiento y hacer posible la formación de la que hoy gozo y con la que espero contribuir en la formación de una nueva generación. Al Centro di Studi Giuridici Latinoamericani y a la Università degli Studi di Roma “Tor Vergata”, por su calurosa hospitalidad y por darme un espacio propicio para estudiar. A la amistad entrañable y sólida de quienes ahora son mis colegas, por todos los días de alegría, soporte y compañía. A Carlos Chinchilla, por abrazar esta causa, y a Santiago Perea, por su rigor, pulcritud y ayuda inestimables. A Lizette Delgado y Ernesto Rizzo, por su generosidad y cariño. A mi familia, en especial a mi madre, por su paciencia y amor durante tantos años de ausencia. A Roland, Frida y Siegfried, por la felicidad necesaria para culminar esta etapa y emprender otras nuevas.
La presente obra tiene como fin último la determinación de una serie de criterios útiles al juez y a quien haga sus veces, que permitan establecer en un caso concreto la existencia de un deber precontractual de información. Tales criterios son enunciados de modo sintético en las secciones “B” de cada una de las dos partes de este trabajo: Primera parte (Dimensión individual) y Segunda parte (Dimensión relacional).
Las secciones “A” de cada parte, en cambio, consisten en el análisis pormenorizado de la manera como se ha llegado a cada uno de tales criterios a partir de un estudio de las fuentes romanas; análisis que no necesariamente es de utilidad para el juez, pero que constituye la indispensable fundamentación metodológica, destinada más bien a la crítica académica.
Un criterio subjetivo basado en el ‘poder saber’ de la contraparte no es suficiente para determinar el límite al deber de informar1.
Es nuestro interés determinar los contornos de un deber general precontractual de información3, esto es, establecer criterios que permitan individuarlo, desde una perspectiva de Sistema, desde el Sistema jurídico de derecho romano o Sistema de ius Romanum, que aunque no desconoce4 el impulso dado por el análisis económico del derecho al estudio de la información en las relaciones contractuales en las últimas décadas, tiene como fin la búsqueda de soluciones a partir de las estructuras que ofrece el Sistema al que pertenece el ordenamiento jurídico colombiano. La curiosidad de acudir a la teoría económica es sentida por parte de la doctrina más autorizada:
If during precontractual negotiations a person deliberately keeps quiet about facts wich he knew or should have known were of particular importance to the other party that party may avoid the contract on the ground of deceit if, a duty of disclosure can be found to exist. What are the conditions that must be satisfied to assume the existence of such duty of disclosure? The European legal systems merely offer vague formulas with little or not operational power. Can economic theory provide more precise criteria? The general principle should be that a negotiating party must proffer information in his possession wich is material to the other’s party decision. However, economic analysis suggests that a party schould be allowed to withold material information