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lo contrario, si los eclesiásticos nuestra gracia desseáys alcançar y los otros las dichas penas, ira e indignación nuestras evitar, no obstantes qualesquiere leyes, fueros, constituciones, usos y costumbres de los dichos nuestros reynos y señoríos y de cada uno dellos, como no puedan comprehender lo contenido en este nuestro edicto, ni ordenar o disponer en contrario de aquel, por ser fecho y proveýdo el dicho edicto en favor de la fe, adheriendo y favoreciendo al Santo Oficio de la inquisición, por cuya auctoridat la dicha expulsión es proveýda. E atendido que las dichas aljamas de judíos e los singulares dellas e otros judíos, universalemente y singularmente, son tenidos y obligados a christianos, proveýmos y mandamos que de sus bienes muebles y sedientes, drechos, nombres y acciones, se faga lo que por otra nuestra provisión de la data de aquesta que con la presente se publican es proveýdo, a effecto que sus creedores sean pagados, y lo que restare les sea dexado y restituido y se lo puedan liberamente levar segund la forma en la dicha nuestra provisión, a la qual nos referimos, contenida.106 E porque de lo sobredicho ignorancia allegar no se pueda, mandamos lo contenido en la presente sea preconizado por voz de crida publica en las ciudades de los dichos reynos y señoríos nuestros por los lugares acostumbrados dellas. En testimonio de lo qual, mandamos fazer la presente, con nuestro sello secreto en el dorso sellada. Dada en la nuestra ciudat de Granada a XXXI días del mes de março, año del nacimiento de Nuestro Señor Mil quatrocientos noventa y dos.
Yo el rey
Dominus rex ex deliberacione regii consilii mandavit mihi Joanni de Coloma. Visa per generalem thesaurarium. Probata.
1.8. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS DE LOS REINOS HISPANOS.107
Aviéndose procurado por largo discurso de tiempo la conservación de los moriscos de estos reynos y executádose diversos castigos por el Santo Oficio de la santa Inquisición y concedídose muchos editos de gracia, no omitiendo medio ni diligencia para instruyrlos en nuestra santa fe, sin averse podido conseguir el fruto que se deseava, pues ninguno se a convertido, antes ha crecido su obstinación y aun el peligro que amenaçava a nuestros reynos de conservarlos en ellos, se nos representó por personas muy doctas y muy temerosas de Dios, lo que convenía poner breve remedio y que la dilación podía gravar nuestra real conciencia por hallarse muy ofendido nuestro Señor de esta gente, assegurándonos que podíamos sin ningún escrúpulo castigarlos en las vidas y en las haziendas, porque la continuación de sus delictos los tenía convencidos de herejes y apóstatas y proditores108 de lesa magestad divina y humana. Y aunque por esto pudiera proceder contra ellos con el rigor que sus culpas merecen, todavía, deseando reduzirlos por medios suaves y blandos, mandé hazer en la ciudad y reyno de Valencia una junta del patriarcha y otros prelados y personas doctas para que viesen lo que se podría encaminar y disponer. Y aviéndose entendido que al mismo tiempo que se estava tratando de su remedio, los de aquel reyno y los destos passavan adelante con su dañado intento y sabiéndose por avisos ciertos y verdaderos que han embiado a Constantinopla a tratar con el Turco y a Marruecos con el rey Buley Fidón,109 que embiassen a estos reynos las mayores fuerças que pudiessen en su ayuda y socorro, assegurándole que hallarían en ellos ciento y cinqüenta mil hombres tan moros como los de Berbería que los assistirían con la vidas y haziendas, persuadiendo la facilidad de la empresa, aviendo intentado también la misma plática con herejes y otros príncipes enemigos nuestros. Y atendiendo a todo lo susodicho y cumpliendo con la obligación que tenemos de conservar y mantener en nuestros reynos la santa fe católica romana y la seguridad, paz y reposo dellos, con el parecer y consejo de varones doctos y de otras personas muy zelosas del servicio de Dios y mío, mandamos que todos los moriscos habitantes en estos reynos, assí hombres como mugeres y niños, de qualquier condición que sean, assí nacidos en ellos como los estrangeros, fuera de los esclavos, dentro de treynta días salgan destos reynos y límites110 de España, contados desde el día de la publicación de esta ley, prohibiendo como prohibimos que no puedan bolver a ellos, so pena de la vida y perdimiento de bienes, en que, desde luego, incurran sin otro processo ni sentencia.
Y mandamos y prohibimos que ninguna persona destos nuestros reynos y señoríos, estantes y habitantes en ellos, de qualquier calidad, estado, preeminencia y condición que sean, no sean osados de recibir, recetar111 ni acoger ni defender, pública ni secretamente, morisco ni morisca passado el dicho término, para siempre jamás, en sus tierras, ni en sus casas, ni en otra parte ninguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vassallos y fortalezas y otros heredamientos. Y que otrossí pierdan qualesquiera mercedes que de mí tengan, aplicados para mi cámara y fisco.
Y aunque pudiéramos justamente mandar confiscar y aplicar a nuestra real hazienda todos los bienes muebles y raýzes de los dichos moriscos como bienes de proditores de crimen lesa magestad divina y humana, todavía, usado de clemencia con ellos, tengo por bien, durante el dicho término de treynta días, puedan disponer de sus bienes muebles y semovientes y llevarlos, no en moneda, oro, plata y joyas, ni letras de cambio, sino en mercaderías no prohibidas, compradas de los naturales destos reynos, y no de otros, y en frutos dellos.
Y para que los moriscos y moriscas puedan durante el dicho tiempo de treynta días disponer de sí y de sus bienes muebles y semovientes y hazer empleos dellos en las dichas mercaderías y frutos de la tierra y llevar los que assí compraren, porque las raýzes han de quedar por hazienda mía para aplicarlos a la obra del servicio de Dios y bien público que más me pareciere convenir, declaro que los tomo y recibo debaxo de mi protección y amparo y seguro real y los asseguro a ellos y a sus bienes para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enagenar todos los dichos sus bienes muebles y semovientes y emplear la moneda de oro, plata y joyas, como queda dicho, en mercaderías compradas de naturales destos reynos y frutos dellos, y llevar consigo las dichas mercaderías y frutos libremente y a su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas ni bienes contra justicia, so las penas que caen e incurren los que quebrantan el seguro real.
Y assí mismo doy licencia y facultad a los dichos moriscos y moriscas para que puedan sacar fuera destos dichos mis reynos y señoríos las dichas mercaderías y frutos por mar y por tierra, pagando los derechos acostumbrados, con tanto que, como arriba se dize, no saquen oro ni plata, moneda amonedada ni las otras cosas vedadas. Pero bien permitimos que puedan llevar el dinero que huvieren menester, assí para el tránsito que han de hazer por tierra como para su embarcación por mar.
NOTAS
1 «Queremos que todos los pueblos que gobierna el imperio de nuestra clemencia, profesen aquella religión que enseñó a los romanos el divino apóstol Pedro, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo predicada.» Codex Iustiniani, I, 1, 1. “El derecho público consiste en las cosas sagradas, las de los sacerdotes y las de los magistrados.» Digesto, I, 1, 2.
2 Cfr. Las Siete Partidas del sabio rey Don Alonso el nono, nuevamente glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de su Magestad, Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555, I Partida, tít. III, t. I, fol. 13 vº-15 rº. No hay acuerdo acerca de la fecha precisa de lan redacción de este corpus legislativo. Autores hay que la sitúan a mediados del siglo XIII en el ámbito de la Corte castellana, mientras otros la retrasan hasta los primeros años del XIV. Su vigencia como referente legal arranca del Ordenamiento promulgado en las Cortes de Alcalá en 1348: «(…) los pleytos e contiendas que se non pudieren librar por las Leys deste nuestro libro, e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leys contenidas en los Libros de las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestroVisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas por Leys; pero mandamos las requerir, e concertar, e emendar en algunas cosas que cumplían; et así concertadas, e emendadas, porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, e de los derechos e dichos de muchos Sabios antiguos, e de fueros, e de costumbres antiguas de Espanna, dámoslas por nuestras Leys.» Cfr. El ordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares el año de miltrescientos y quarenta y ocho, Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel (eds.), Madrid, Joaquín Ibarra, 1774, XXVIII, 1, p. 70.
3 «Dícese pues Symbolum de “syn” que significa “a la vez” y “bolus”