La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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Por tener entendido que así conviene a nuestro servicio y a la mejor execución de las cosas tocantes a la inquisición, permitimos que los inquisidores del tribunal de la ciudad de Cartagena puedan nombrar y nombre, demás del alguacil mayor que allí reside, otros quatro alguaciles que traygan varas de justicia ordinariamente, que el uno resida en la ciudad de San Felipe de Portobelo, otro en la de Panamá, otro en la de San Cristóval de la Habana y el otro en la de Santo Domingo de la Isla Española, por ella y por las demás islas de Barlovento, para que estos alguaciles hagan en los puertos de las dichas ciudades, con los comisarios y notarios de la inquisición, las visitas ordinarias tocantes a ella, en la forma que se acostumbra. Y para el mismo efecto y en la dicha forma permitimos también que el tribunal de la Inquisición de la ciudad de México pueda nombrar otro alguacil en la provincia de Yucatán, y todos cinco alguaciles han de gozar del privilegio de familiares. Y si demás de ellos huviere nombrados más alguaciles se quitarán y reformarán luego. Y es nuestra voluntad que esto se cumpla y haga así, sin embargo de lo dispuesto en el capítulo diez y seis de la concordia de veinte y dos de mayo de siscientos y diez que prohíbe el tener la Inquisición estos alguaciles, el qual derogamos para en quanto a lo referido. Y en lo demás es nuestra voluntad se guarde y cumpla como en él se contiene.

      En el conocimiento de las causas de familiares, oficiales y ministros se guarden las concordias.

      9. En el conocimiento de las causas particulares de los familiares, oficiales y demás ministros de la inquisición se ha de guardar lo dispuesto por las concordias que están tomadas en esta sazón sin exceder de ellas. Y así mandamos a nuestras justicias lo hagan.

      Los inquisidores tengan buena correspondencia con los ministros de las justicias reales, no procediendo con censuras ni llamándolos a los tribunales.

      10. Los inquisidores tendrán con nuestros jueces y justicias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene, guardando en cuanto a esto lo dispuesto en las dichas concordias y tratándolos con el respeto que se les debe y es justo, no procediendo contra los ministros con censuras ni llamándolos para que parezcan ante los inquisidores en el tribunal, como somos informado se ha hecho por lo pasado, deteniéndolos y molestándolos gravemente.

      Guarden las instrucciones y cartas acordadas en quanto a contratar y no hacer visitas a particulares.

      11. Los dichos inquisidores han de guardar las instrucciones y cartas acordadas que tienen en quanto tratar y contratar y no han de hacer visitas a personas particulares.

      No se embaracen ni entrometan en elecciones de alcaldes ni oficios de república.

      12. Los dichos inquisidores no se han de embarazar ni entrometer en las elecciones de alcaldes ni oficios de la república por sí ni por sus ministros ni familiares ni otras personas, como hemos entendido lo han hecho en algunas ocasiones, sino que esto lo han de dexar hacer libremente a las personas a quien pertenece.

      Los tribunales despachen órdenes para que los comisarios sean muy urbanos en las ocasiones de los edictos y otras con los que acudieren al acompañamiento.

      13. Por los tribunales de la Inquisición se despacharán órdenes a los comisarios de sus distritos para que en las ocasiones de publicación de edictos y las semejantes se muestren muy corteses y agradecidos a las acciones de los ciudadanos y personas principales que acuden a los acompañamientos, y nuestros virreyes o governadores ayudarán de su parte para que éstos se continúen y no se haga novedad de la costumbre que en estas cosas se ha tenido por lo pasado.

      Forma de allanar las casas de los oficiales titulares.

      14. Quando a nuestras justicias se ofreciere caso en que sea necesario allanar la casa de algún oficial titular de la Inquisición para visitarla o para otro efecto, antes de ponerlo en execución den primero aviso de el intento al tribunal de ella para que nombre persona de satisfacción que, juntamente con los que nombrare el virrey o governador o justicias ordinarias, con las dichas nuestras justicias, lo vayan a executar. Y el allanamiento y visita se haga sin exorbitancias ni más ruido de el que permitiere la calidad de el caso, sin soldados ni más ministros que los necesarios y ordinarios con quien se acostumbra hacer semejantes actos. Y esto mismo se ha de guardar quando la casa o casas fueren de mugeres viudas de oficiales del Santo Oficio, durante su viudez, porque entonces gozan del privilegio de sus maridos. Y si, haviéndose dado el aviso a los inquisidores, no respondieren o no enviaren persona que asista al allanamiento dentro de una o dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias o sus ministros en la forma dicha y el enviar este recado sea tan solamente con los oficiales titulares y no se ha de entender con los familiares y demás ministros inferiores del Santo Oficio, porque a las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias a hacer las denunciaciones que se ofrecieren como a qualesquier otras personas que delinquieren en este género de delitos y en otros.

      Los oficiales titulares paguen los derechos reales.

      15. Ningún oficial titular del Santo Oficio ha de ser reservado de la paga de qualesquier derechos reales que a nos pertenezcan y quando huviere duda de si los deben o no han de acudir ante nuestras justicias y oficiales a quien pertenece el conocimiento de esta causa para que lo declaren y, haviéndose declarado que los deben, si no los quisieren pagar, las dichas justicias u oficiales enviarán un testimonio de la declaración y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor más antiguo, para que dentro de tres días contados desde el que se enviare el dicho testimonio pague el oficial u oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme a la dicha declaración. Y si pasado este término no lo huvieren hecho, han de poder nuestras justicias o los dichos oficiales cobrarlo como les pareciere y proceder a su cobranza judicialmente, y los inquisidores no se entrometan a defenderlo ni estorvarlo.

      Si por orden de los inquisidores o fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades qué forma se ha de guardar.

      16. Quando los inquisidores o fiscal fueren solos o acompañados con ministros suyos a alguna recreación fuera de la ciudad y para ello sacaren algunas cosas, si las talen fueren patentes y descubiertas y no de las prohibidas, nuestras justicias o ministros que asistieren a los barcos o pasos por donde fueren los dexen pasar y embarcar libremente, y no sea necesario que preceda orden ni mandamiento del virrey o governador, pero si las cosas que huvieren de embarcar fueren cofres o baúles cerrados, los inquisidores, fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al virrey o governador diciéndole lo que va en los cofres o caxón y el efecto para que se embarca, con lo qual, luego el virrey o governador dará orden a sus ministros para que dexen pasar y embarcar las tales cosas y las arcas o cofres no se abran ni manifiesten, y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, fiscal y ministros.

      Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Santo Oficio.

      17. Permítese que de los navíos que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se puedan cobrar de derechos quatro pesos de cada uno en lugar de los que hasta ahora se cobraban, los dos para el comisario, uno para el alguacil mayor y otro para el notario, de lo qual no han de exceder, como se les encarga, con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los ministros que hicieren las dichas visitas fueren más o menos se repartirá esta cantidad entre los que fueren como pareciere. Y en quanto al modo y concurrencia de nuestros ministros y los del Santo Oficio en las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre estos están dadas.

      Los virreyes y governadores den noticia a los inquisidores del despacho de avisos y donde huviere costumbre de dar licencias para salir navíos o personas, se guarde.

      18. Quando los virreyes o governadores despacharen navíos de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que den noticia de ellos a los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos y aunque la necesidad y priesa de despachar el navío sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavía se les ha de avisar de ello, para que en aquél tiempo, aunque sea corto, envíen los que pudieren, y passado el término que se les señalare, no han de poder los inquisidores detener ni detengan el navío, ni apremiar a los capitanes, cabos o maestres de ellas a que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que huviere de dar los inquisidores licencias firmadas


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