La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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montare. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda que lo bajen y desquiten al tiempo de la paga.

      Ley XII. Que los virreyes hagan tomar las cuentas de penas y confiscaciones a los receptores del Santo Oficio.69

      Mandamos a los virreyes de las Indias y presidente del Nuevo Reyno de Granada que den la orden conveniente para que en cada un año se tome cuenta al receptor del Santo Oficio de la Inquisición de sus distritos del dinero que huviere entrado en su poder de confiscaciones, penas y penitencias, y cometan tomar estas qüentas a los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad donde asistiere el tribunal, los que hallaren más a propósito para este efecto, y les den las instrucciones y órdenes que huvieren de guardar, dándonos aviso de lo que resultare.

      Ley XIII. Que los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en ínterin tengan la mitad del salario.70

      Porque hemos proveído y mandado que a las personas que sirvieren oficios en nuestras Indias, audiencias o governadores en lugar de los propietarios se les acuda solamente con la mitad de los salarios hasta que por nos se provean en propiedad, mandamos que lo mismo se haga con los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en el ínterin que el Inquisidor General proveyere en propiedad los dichos oficios. Y mandamos a los virreyes y audiencias reales, quando les tocare el gobierno, y a los governadores de Cartagena que den las órdenes que convengan a los oficiales reales y receptores del Santo Oficio para que así se guarde, cumpla y execute.

      Ley XIV. Que en los tribunales del Santo Oficio sean exemptos de pechar los ministros que esta ley declara.71

      Mandamos que por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, en las inquisiciones de las Indias sean exemptos de pechar en los pechos, sisas y repartimientos los oficiales siguientes: el fiscal y juez de bienes confiscados, un secretario y un receptor, un nuncio y un alcalde de la cárcel en cada tribunal. Y mandamos a los virreyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias y otras justicias y personas a cuyo cargo fuere repartir, empadronar y cobrar qualesquier pechos, sisas y repartimientos y servicios a nos debidos y pertenecientes y en otra qualquier forma, que no los repartan, pidan ni cobren de los oficiales susodichos de la Santa Inquisición, entretanto que tuvieren y sirvieren estos oficios y les guarden y hagan guardar todas las honras y exempciones que se guardan a los oficiales de las inquisiciones de estos reynos por razón de los dichos oficios, pena de la nuestra merced y de mil ducados para nuestra cámara.

      Ley XV. Que los ministros y oficiales de la Inquisición y Cruzada no sean exemptos de pagar alcabala.72

      Los virreyes, audiencias, governadores y oficiales de nuestra real hacienda apremien a los ministros y oficiales y familiares de la Inquisición y Cruzada a que paguen la alcavala de todas y qualesquier cosas que vendieren, trataren y contrataren, como los demás nuestros súbditos y vasallos, y se debe pagar y paga en estos nuestros reynos, no teniendo otra razón que los releve de esta obligación.

      Ley XVI. Que las justicias reales de las Indias no abran los pliegos dirigidos al Santo Oficio y los correos los encaminen con cuidado.73

      Mandamos a los virreyes, presidentes y governadores y justicias reales que por ningún caso detengan ni abran los pliegos y cartas que se dirigen a los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, y luego los hagan entregar, y a los correos mayores, que sin dilación los despachen y encaminen con todo cuidado.

      Ley XVII. Que los inquisidores, en proceder contra los indios, guarden sus instrucciones.74

      Ordenamos que sobre conocer y proceder los inquisidores contra los indios en las causas que tocan al Santo Oficio guarden sus instrucciones y la ley 35, título I, libro 6.75

      Ley XVIII. Que la justicia real execute las penas de los relaxados por los inquisidores.76

      Mandamos a los virreyes, audiencias, governadores, corregidores, alcaldes mayores y otras qualesquier justicias que en todos los reos que los inquisidores, exerciendo su oficio, relaxaren al brazo seglar executen las penas impuestas en derecho siendo condenados, relapsos y convencidos de heregía y apostasía.77

      Ley XIX. Que los virreyes, audiencias y governadores hagan salir de las Indias a los penitenciados por el Santo Oficio si no estuvieren cumpliendo sus penitencias.78

      Item, mandamos que en las provincias de las Indias no consientan a los estrangeros, de qualesquier naciones que sean, ni a los naturales de aquellos y estos reynos que huvieren sido condenados y penitenciados por el santo Oficio, y los hagan embarcar, y que por ningún caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio.

      Ley XX. Que los que el Santo Oficio condenare a galeras sean traídos a ellas.79

      Otrosí mandamos que, siendo requeridos por parte de los inquisidores, hagan recibir y reciban en las cárceles reales a los reos que huvieren sido condenados en servicio de galeras y provean que se les dé lo necesario, como se acostumbra hacer con los otros remitidos por las justicias reales, y den orden que se lleven a ellas sin escusa ni dilación. Y si en las partes de las Indias huviere galeras u otros servicios tales, sean detenidos en ellos para que allí cumplan sus penas y penitencias.

      Ley XXI. Que los ministros de las audiencias de Lima y México puedan ser consultores del Santo Oficio, hasta tres en cada una.80

      De estar permitido a nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y México el ser consultores del Santo Oficio de la Inquisición sin limitación de número se siguen considerables inconvenientes y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdicción y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio. Ordenamos y mandamos que, como no se haga falta al despacho de los negocios del Santo Oficio, se limiten las plazas de consultores de él, oidores, alcaldes y fiscales en cada una de las audiencias a número de tres y que se consuman las que al presente huviere de más, así como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.

      Ley XXII. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio y puedan ser consultores.81

      Ordenamos y mandamos que ninguno de los fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisición y permitimos que puedan ser consultores. Pero no por esta causa, ni por otra alguna, dexen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la Inquisición o sus comisarios, y nuestros virreyes, presidentes y oidores lo hagan cumplir y executar.

      Ley XXIII. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo.82

      Mandamos a nuestras reales audiencias que si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles u otras cosas a las inquisiciones o sucedieren casos en que les envíen despachos, guarden y cumplan la orden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reynos y sea el tratamiento por ruego y encargo.

      Ley XXIV. Que en cada iglesia catedral se suprima una canongía para salarios de los inquisidores y ministros.83

      Porque de nuestras caxas reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena de las Indias se pagan a los inquisidores apostólicos y a sus ministros y oficiales de las dichas ciudades más de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos a la santidad de Urbano Octavo tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de la Indias se pudiesse suprimir una canongía, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones y relevarse de esta paga a nuestra real hacienda, a exemplo de lo que se hace en estos reynos en virtud de bula de la santidad de Paulo Quarto de siete de enero de mil quinientos y cincuenta y nueve.84 Y considerando su santidad que para la defensa de la religión christiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y extinguir las dichas canongías por un breve dado en Roma a diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete. Y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos


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