La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
en cuyo distrito estuvieren las iglesia metropolitanas y catedrales para que por su mano sean pagados los dichos salarios, rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias que den las órdenes necesarias a los mayordomos o tesoreros de ellas para que, en conformidad de el breve, remitan en cada un año lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren a las canongías suprimidas a los inquisidores que fueran más antiguos de los tribunales en cuyos distritos están sus iglesias, desde el día que huvieren vacado o vacaren en adelante. Y asimismo envíen en cada un año a nuestros oficiales reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena, testimonios de lo que huvieren rentado las dichas canongías y se remitiere a los inquisidores para que les conste de lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda, quanta montaren las canongías suprimidas. Y mandamos a nuestros oficiales reales que, de aquí adelante y mientras no huviere otra orden nuestra, acudan a los inquisidores y a sus ministros con la situación85 que hicimos en nuestras caxas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores más antiguos presenten ante ellos otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas y los demás emolumentos pertenecientes a las dichas canongías y ha entrado en su poder por esta cuenta y les dexen de pagar de los salarios tanto quanto lo sobredicho montare. Y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzobispos y obispos, para que, conforme lo que de él constare, les paguen esta cantidad menos. Y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias se les avisará, para que guarden todo lo susodicho siempre precisa y puntualmente. Y les apercibimos que en caso de tener omisión en executar lo contenido en esta nuestra ley, además de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren y pagaren.
Ley XXV. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios a los inquisidores.86
Haviéndose asentado la supresión de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisición, mandamos que todo lo que procediere de esta supresión se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada año en lo que le tocare, asistan a la execución de ello y nos avisen siempre de lo que se hiciere.
Ley XXVI. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas.87
Si Nos mandáremos proveer y presentar a los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias a algunas dignidades, canongías o beneficios en las iglesias catedrales de ellas, en tal caso, es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio, tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos huvieren de haver menos, por lo que valieren los frutos, rentas o emolumentos pertenecientes a las dignidades, canongías o beneficios.
Ley XXVII. Que se guarde en las Indias la Concordia hecha con el Santo Oficio de la Inquisición de estos reynos de Castilla.88
Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, título 1, libro 4 de la Recopilación de leyes de estos reynos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias más modernas.89
Ley XXVIII. Que en Cartagena haya diez familiares, y en las demás ciudades y poblaciones, conforme a la concordia de estos reynos.90
Es nuestra voluntad que en la ciudad de Cartagena haya diez familiares del número y en las demás ciudades, villas y lugares los que correspondieren a la vanidad de cada uno, conforme a la concordia de estos nuestros reynos de Castilla.
Ley XXIX. Concordia de el año de 1601 despachada el de 1610 entre las jurisdicciones de la Inquisición y justicias reales, consultada con su magestad.91
Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los tribunales y ministros son muy necesarias para el buen gobierno de los reynos y administración de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdicción que se han ofrecido entre nuestras justicias reales y los tribunales de el Santo Oficio de nuestras Indias, para que más libres y desembarazados atiendan a las obligaciones de sus cargos, tuvimos por bien de mandar que dos del Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos del Real de las Indias se juntasen y, vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente. Y haviéndose cumplido y executado así, nos pareció ordenar y mandar que quando las dichas competencias se ofrecieren entre los virreyes de las provincias de la Nueva España, audiencias reales de ambos reynos y entre el governador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones y los tribunales de la Inquisición de las ciudades de Lima, México y Cartagena y sus comisarios y todas las demás personas contenidas en esta nuestra ley, se guarde lo siguiente.
Los inquisidores no sean arrendadores de rentas reales por sí ni por terceras personas.
1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva España y provincia de Cartagena, de aquí adelante, tácita ni expresamente, no se entrometan por sí ni por terceras personas, en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, a arrendar nuestras rentas reales ni a prohibir que con libertad se arrienden en la persona que más por ella diere, so pena de perder los oficios.
Los inquisidores, fiscales y oficiales salariados no traten ni contraten ni hagan arrendamientos por sí ni por interpósitas personas.
2. Iten, que los dichos inquisidores, fiscales y los otros oficiales salariados de las inquisiciones no traten en mercaderías ni arrendamientos por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de sus oficios y de lo que trataren y contrataren.
Los inquisidores y ministros de la inquisición no puedan tomar cosa alguna por el tanto ni contra la voluntad de sus dueños.
3. Iten, que los inquisidores y ministros de la Inquisición no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguna que se huviere vendido a otro si no fuere en los casos que les es permitido por derecho y pudieran tantear si no fueran ministros de la Inquisición y que no puedan tomar cosa alguna de mercaderes u otras personas contra su voluntad, aunque sea pagándola a tasación, si no fuere algún caso de gran necesidad para los presos u obras de la Casa de la Inquisición y no para las suyas y sus personas y familias.
Los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas.
4. Iten, que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas y, si no fuere acompañando a sus amos, nuestras justicias reales se las puedan quitar, guardando en esto el orden que hemos dado con los esclavos de oidores de nuestras audiencias reales de las Indias.
Los comisarios y familiares mercaderes o encomenderos paguen los derechos reales.
5. Iten, que los comisarios y familiares de las dichas inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes o encomenderos no sean exemptos de pagar nuestros derechos reales y nuestras justicias reales les compelan a ello y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y hallando haver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme a las leyes y ordenanzas reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan.
La justicia seglar puede obligar a los familiares que huviere nombrado por depositarios a que den cuentas.
6. Iten, que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes a algún familiar le pueda compeler a que dé cuenta de los tales bienes y castigarle siendo inobediente.
Los familiares feudatarios no se escusen de la obligación de sus feudos.
7. Iten, que los familiares de la inquisición que tuvieren repartimientos de encomiendas o feudos nuestros, quando vinieren enemigos a las costas, vayan a guardarlas a las partes y lugares que los virreyes y capitanes generales les ordenaren y hagan todas las otras cosas que tienen obligación conforme a sus feudos.
Los comisarios no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere en causas de fe en los