La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
havido diferente costumbre.
Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veintiséis capítulos, mandamos que así se cumplan, guarden y executen por nuestros virreyes, audiencias, governador de Cartagena y justicias reales.
Ley XXX. Concordia de el año de 1633 consultada con su magestad.95
Por escusar los inconvenientes que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdicción y casos dudosos entre nuestros virreyes, governadores y justicias y los inquisidores apostólicos y ministros de el Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos de el Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos de el Real de las Indias se juntasen a conferir todos los puntos que necesitaban de decisión, y haviéndose cumplido assí y reconocido y considerado con mucha atención lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los demás negocios y cosas y competencias que se ofrecieren entre las dichas dos jurisdicciones se guarde la orden siguiente.
Forma de pagar los salarios de los inquisidores y otros ministros.
1. Los receptores de las Inquisiciones de las Indias, todos los años, antes de cobrar los inquisidores y ministros de ellas el primer tercio de sus salarios, den relación jurada por menor de todo lo que ha adquirido la Inquisición, entrado y gastado, así de secuestros, penas y penitencias como por otra cualquier forma y manera que les pertenezca como está dispuesto por la ley 10 de este título, la qual den al virrey o governador de la parte donde estuviere el tribunal y, haviéndolo hecho, no se retengan a los inquisidores ni a los demás ministros sus salarios ni consignación y se les pague con toda puntualidad por sus tercios adelantados y si acaso los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren que notar o adicionar en la dicha relación, lo hagan y con las dichas notas y adiciones lo remitan a nuestro Consejo de las Indias, para que si lo notado o adicionado fuere cosa digna de remedio se vea y confiera por los dos consejos y se ordene lo que más convenga, pero no por esto, en fuerza de las notas o addiciones que hicieren, han de retener las pagas de la consignación y salarios, si no fuere con las órdenes que después de su vista y conferencias les mandaremos dar por el Consejo de las Indias, en la qual dicha relación ha de especificar el dicho receptor por menor todos los gastos de compras de casas, edificios y otras cosas que ha hecho la Inquisición para su exercicio, con declaración de alarifes o maestros de obras, de lo que justamente valen las tales posesiones y de lo que se pudo gastar en los edificios que se han hecho, y que la dicha relación se haga con vista de los libros. Y si por alguna pareciere sobrar alguna cantidad y constare de tal forma que en ello vayan las partes conformes, la dicha cantidad que así sobrare, quede afecta y situada para la paga del tercio siguiente de los inquisidores y demás ministros de la Inquisición, inclusos los frutos de las canongías suprimidas y aplicadas, conforme a la ley 24 de este título, y tanto menos se les pague de nuestra real hacienda. Pero si por los dichos ministros de la Inquisición, por alguna razón se pretendiere que, sin embargo de la dicha obra, se les ha de acudir enteramente con el tercio y consignación de sus salarios, los dichos oficiales de nuestra real hacienda lo hagan así, sin que lo sobredicho sea impedimento para la dicha paga entera del tercio y remitan al Consejo de las Indias, con la relación, las razones que por ambas partes se dieren sobre lo dicho, para que, visto por los dos consejos, juntamente con lo demás, se provea justicia. Y los inquisidores, para la cobranza de los salarios y consignaciones, no procedan contra los oficiales reales, ni libren mandamientos ni censuras, ni los multen ni penen, antes bien los envíen a pedir al virrey o governador, los quales mandarán hacer las pagas con toda puntualidad, así de lo corrido que no se les huviere pagado como de lo demás que corriere a sus tiempos, como dicho es. Y si por parte de los inquisidores, por causa de haverse detenido las pagas, se huviere impuesto alguna multa o pena contra los oficiales reales, sobresean en su execución, y si se huvieren executado se las harán bolver.
Regocijos públicos y urbanidad que se ha de usar con los inquisidores.
2. Quando en los lugares donde residen o residieren los tribunales del Santo Oficio huviere fiestas de regocijo, así de juegos de cañas, toros, como de otras semejantes y éstas se huvieren de hacer en las plazas públicas de los lugares, las primeras carreras sean delante del cabildo secular de tal lugar, si no es que, de su voluntad, quiera que se hagan al tribunal de la Inquisición.
A los inquisidores y otros ministros se les den los despojos de las reses que señala cada semana.
3. De las reses que se mataren en la carnicería para el abasto común, se deben a los inquisidores y ministros, todas las semanas, los despojos de diez reses, con los lomos de ellas, repartiendo a cada uno de los inquisidores dos despojos: al alguacil mayor y notarios del secreto, uno, al receptor y notario de secrestos,96 otro. Y los demás para los pobres presos de las cárceles secretas de la Inquisición. Y a sólo lo referido, y no a más, tenga derecho el tribunal, lo qual se les ha de dar por sus precios, como a los demás, sin dar lugar a que sus criados tomen los despojos para revenderlos.
Los oficiales titulados con exercicio actual se escusen de los alardes y no los familiares, no estando ocupados en servicio de el Santo Oficio, y estando el enemigo a la vista, todos estén a la orden del virrey o governador, excepto algunos, para guarda de los papeles.
4. Los oficiales de la Inquisición que tuvieren título del Inquisidor General o del Consejo que actualmente estuvieren exerciendo sus oficios se tendrán por excusados de los alardes ordinarios, pero los familiares y todos los demás ministros han de ser obligados a hallarse en ellos, conforme a las órdenes de nuestro virrey o governador de la parte donde fuere, no estando alguno o algunos de ellos ocupados en servicio de el Santo Oficio, que, constando de ello, por certificación de los inquisidores, se han de tener por escusados. Pero en caso que el enemigo esté a la vista, todos los dichos ministros, así titulados como familiares, han de estar a orden del virrey o governador, excepto algunos, si pareciere a los inquisidores que son necesarios para la guarda de los papeles del Santo Oficio, que con certificación suya se podrán reservar para este efecto.
Los oficiales y familiares puedan ser regidores y si delinquieren en estos oficios conozca la justicia ordinaria.
5. No se ha de hacer novedad en que los oficiales y familiares del Santo Oficio puedan ser regidores, y si alguno lo fuere o persona del ayuntamiento y delinquiere en su oficio, ha de ser castigado por nuestras justicias ordinarias, sin que le valga el privilegio de la Inquisición, y lo mismo se entienda si revelare el secreto de lo que se trata en el ayuntamiento.
El alguacil mayor del Santo Oficio, siendo regidor, entre en el ayuntamiento sin vara ni espada y qué asiento ha de tener.
Y si el alguacil mayor del Santo Oficio fuere regidor, entre en los ayuntamientos sin vara ni espada, como los demás regidores, y se asiente e el lugar que por la antigüedad o dignidad de su oficio le perteneciere, si no es quando llevare algún recado o fuere a negocio del tribunal, que entonces entrará con vara y espada y se le dará el lugar y harán las demás honras que en tales casos se acostumbran. Y después de cumplido con el negocio a que fuere, si se quedare en el ayuntamiento, ha de estar como los demás regidores y en el lugar que le perteneciere por razón de su oficio de regidor.
Quando huviere faltas y necesidad de trigo o de maíz, pidan los inquisidores lo que huvieren menester para sí, sus ministros y pobres a los virreyes o governadores.
6. Quando huviere faltas de trigo o de maíz, los inquisidores pidan lo que huvieren menester para sí y sus ministros y los pobres presos al virrey o governador, sin proceder a censuras ni vejaciones contra los soldados o guardas que estuvieren en los barcos que lo traxeren, y el virrey o governador acudirán a los inquisidores y sus ministros y pobres presos con lo necesario, con toda puntualidad, sin ocasionar quexas ni sentimientos, con apercibimiento que, de lo contrario, nos tendremos por deservido.
Los inquisidores no se embaracen en compras de negros.
7. Los inquisidores no se han de embarazar en compras de negros, más de aquéllos que huvieren menester para su servicio, y estos no han de ser de los navíos de negros de arribada, ni de los prohibidos de venderse en puertos de la Indias.
Número de alguaciles que