La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
e de Toledo, como de todas las otras cibdades, villas e lugares de los dichos Reinos e Señoríos de Castilla e a cada uno e cualesquier de vos a cuya noticia esta nuestra carta viniere o el traslado de ella, signado de escribano o notario público, salud e gracia e a los nuestros mandamientos que más verdaderamente son dichos Apostólicos e Reales, firmemente obedeced e guardad.
Sepades que nosotros, en uno con el Reverendo Doctor Juan Ruiz de Medina, del Consejo de los dichos Señores Rey e Reina e nuestro Asesor e acompañando, obtemperando e obedeciendo los mandamientos Apostólicos e Reales a nos injuntos, segund consta e parece por la facultad que suso va incorporada, venimos a esta cibdad de Sevilla a ejercer e usar el oficio de la Inquisición de la dicha herética pravidad e la habemos comenzado a facer contra los malos e infieles cristianos herejes lo más católica e rectamente que podemos e nuestro Salvador Jesucristo nos ha dado e da a conocer e entender, de forma que el servicio suyo se faga e su santa fe Católica sea ensalzada e la devoción de los fieles e católicos se augmente e non se resfríe por consejos de los adversarios a ella. E otrosí, que los infieles herejes e contradictores de ella sean reprimidos e apartados de sus errores, en todo ello cumplamos los mandamientos apostólicos e reales, segund que a nos fueron e son injuntos; e usando e ejerciendo el dicho nuestro oficio, segund e como dicho es, somos informados por personas dignas de todo crédito, que algunas personas, así homes como mujeres, vecinos desta dicha cibdad e de otros lugares de su tierra e Arzobispado, de un mes a esta parte, poco más o menos, se han absentado e partido de ellos, e se han ido a las villas e logares de vos, el dicho Marqués de Cádiz e de los otros Caballeros e Señores suso nombrados, a fin e con propósito que serán por vos amparados e defendidos, ellos e sus bienes, si por ventura por la dicha Inquisición se fallaren culpados e maculados de alguna nota de infidelidad e herejía, lo cual se presume contra tales; pues por tal forma se han absentado e especialmente sobre pregón fecho en esta dicha cibdad en que la Alteza de los dichos Señores Reyes por su carta mandan que ninguno ni alguna persona sea osada de se absentar de los lugares donde fasta aquí vivían durante nuestra estada en dicha cibdad e en los otros logares donde residiéremos, segund que veréis por la dicha carta que vos será mostrada; lo cual, si así pasase, redundaría todo en grande ofensa a la divina Majestad e en detrimento de nuestra Santa fe Católica e menosprecio de la justicia e asimesmo vilipendio de nuestra jurisdicción e oficio de Inquisición, e otrosí en escándalo de los fieles e católicos cristianos, e, por consiguiente en deservicio de los dichos señores Reyes. E queriendo proveer en ello, segund que a nosotros pertenece, e remediarlo cuanto pudiéramos, e asimismo porque por vos ni por persona alguna non pueda ser pretendida ni alegada ignorancia alguna, mandamos dar esta nuestra carta so la forma en ella contenida, por el tenor de la cual, de parte de nuestro Salvador e Redentor Jesucristo, Dios e home verdadero, e de la gloriosa Virgen Santa María su madre, e de toda la corte celestial, e por reverencia e acatamiento de la sagrada pasión de nuestro Redentor Jesucristo e celo e amor e devoción de su santa fe Católica e ensalzamiento de ella, por la cual todo fiel e católico cristiano es obligado de morir, e más señaladamente vos, el dicho señor Marqués, e los otros caballeros católicos, por cuanto, a más de la obligación común que todos los cristianos ficieron cuando se baptizaron, vosotros singularmente en el hábito de la caballería os astremistes54 y obligastes por juramento solemne a defender e guardar la Santa fe Católica, e ser contrarios a los que la impugnaren e a los perseguir en todo fasta la muerte, e por defensión de ella non refusar la muerte corporal, e demás de eso por complir los mandamientos de nuestra Santa Madre Iglesia e por consolación de los fieles cristianos, e por la auctoridad nuestra, que más verdaderamente debe ser dicha apostólica e real, vos mandamos e amonestamos, primo, secundo, tertio, en virtud de santa obediencia e so las penas de yuso escriptas, que del día e hora que esta nuestra carta o el traslado de ella vos fuere notificada o sopierdes de ella en cualquier manera, fasta quince días que vos damos e asignamos por tres canónicas moniciones, dándovos cinco días por cada monición, e a los quince por plazo e término perentorio e monición canónica sobredicha, que mandéis facer e fagáis pesquisa en todos los dichos vuestros lugares e señoríos, e en cada uno de ellos, e sepades todas las personas, homes e mujeres que a ellos se hayan e han ido a vivir e a estar en ellos, desde un mes a esta parte, e los prendáis los cuerpos, e nos los enviéis presos a buen recabdo, a su costa e minción,55 aquí a la nuestra cárcel, como a personas muy sospechosas de infidelidad, e otrosí que les secuestredes e mandades secuestrar todos los bienes que les fueren fallados e que ovieren levado consigo, los cuales faced tomar por inventario e ante escribano público, e los pongáis en secuestración en poder de personas llanas e abonadas, que los tengan e guarden de manifiesto para que den cuenta de ellos, cada e cuando por los dichos reyes nuestros señores, e por nosotros en su nombre, a vos o a ellos fueren demandados; e otrosí que de aquí adelante no seades osados de acoger ni acojades en los dichos vuestros logares, ni en alguno de ellos, persona alguna de las sobredichas, antes las prendáis, como dicho es, e nos las enviéis aquí presas, para que nosotros veamos lo que de ellos se debiere facer de derecho e lo fagamos: lo cual mandamos así facer e complir a vos, el dicho señor marqués de Cádiz, e a todos los otros susodichos, e a cada uno de ellos por la dicha autoridad apostólica e real, de que en esta parte usamos, so pena de excomunión mayor e de las otras censuras o penas en derecho en tal caso establecidas; las cuales queremos, que el dicho plazo pasado, en adelante, por el mismo fecho, incurráis en estos escritos e por ellos. Además protestamos que caiáis e incurráis en confiscación e privación de vuestras Dignidades e oficios e temporalidades que habéis en esos dichos Reinos e deperdimento de todos ellos; e otrosí, so pena de privación de los señoríos e vasallaje que vos deben e suelen prestar e dar vuestros vasallos e súbditos, a los cuales absolvemos e habemos por absueltos de todo ello, e los damos por libres e quitos de vos e de vuestros mandamientos, e les mandamos que dende en adelante non vos obedescan en cosa alguna, ni vos presten ni den obediencia, ni fagan vuestro servicio ni mandado, nin vos acudan con frutos e rentas de frutos ni vasallajes que vos deban e sean obligados por feudos ni pleito homenaje, ni otro cualquier juramento que vos hayan e tengan fecho. Ca nos, por dichas autoridades Apostólica e Real los absolvernos e damos por absueltos, e los damos por libres e quitos de todo ello, si vos lo sobredicho ansí non ficiéredes e cumpliéredes, segund dicho es, e rebelde e inobediente fuéredes a los dichos nuestros mandamientos, que más verdaderamente son Apostólicos e Reales. E demás e allende de todo lo susodicho vos apercibimos que lo contrario desto faciendo, procederemos contra vos e contra cada uno de los otros sobredichos por todas las vías e formas que podiéremos e debiéremos de derecho, como factor e receptador e defensor e amparador e incubridor de herejes, ejecutando e mandando ejecutar en vos todas las penas civiles e criminales que, por derecho falláremos; e reservarnos la absolución de la sentencia de excomunión e de las otras censuras en que cayeren las sobredichas personas e queremos que non puedan ser absueltas sinon por nos o por nuestro superior.
En testimonio de lo cual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestros nombres y sellada con el sello de que al presente usamos e señalada del nuestro notario suso escripto.
Dada en el monasterio de San Pablo de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a dos días de enero, año del nacimiento de Nuestro Señor Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y ochenta y un años.
Frater Michael, Inquisitor. Frater Joannes de Santo Martino, Inquisitor. Joanes Doctor. Por mandado de los muy reverendos señores Inquisidores.
1.5. LA INQUISICIÓN EN INDIAS
1.5.1. DE LOS TRIBUNALES DEL SANTO OFICIO DE LA INQUISICIÓN Y SUS MINISTROS.56
Ley I. Fundación del Santo Oficio de la Inquisición en las Indias.57
Nuestros gloriosos progenitores, fieles y católicos hijos de la Santa Iglesia Católica Romana, considerando quánto toca a nuestra dignidad real y cathólico zelo procurar por todos los medios posibles que nuestra Santa fe sea ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros reynos el Santo Oficio de la Inquisición para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y haviendo descubierto e incorporado en nuestra real corona, por providencia y gracia de Dios nuestro Señor, los reynos y provincias de las Indias Occidentales y Tierra Firme del Mar Océano y otras partes, pusieron cuidado en dar a conocer a Dios verdadero y procurar el aumento de su Santa Ley Evangélica y que se conserve libre de errores