La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
de los santos apóstoles Pedro y Pablo, les perdonamos tres años de la penitencia que les hubiese sido impuesta y si alguno de estos acaso muriera en la prosecución de este quehacer les concedemos el perdón completo de todos los pecados que, con el corazón contrito, confesasen con la boca. Para que no falte nada a los frailes en la prosecución de esta tarea, les concedemos la libre facultad, con arreglo al contenido de esta carta, de publicar una censura eclesiástica contra los adversarios y rebeldes; a los predicadores, también a los limosneros a los que solo interesa pedir ayudas caritativas y ofrecer la indulgencia, si acaso tienen alguna, por el oficio de la predicación, que en modo alguno les pertenece, les concedemos sin embargo licencia de reprimir con censura semejante.
Dado en Letrán el 22 de abril, en el séptimo año de nuestro pontificado.
1.2.11. EL REY JAIME I DE ARAGÓN EN 1235.
Jaime I, rey de Aragón y de Mallorca, conde de Barcelona y señor de Montpellier, presidió una asamblea eclesiástica en Tarragona, acompañado del arzobispo de Tarragona, Guillem de Montgrí, y de la alta jerarquía eclesiástica, junto con los maestres del Temple y del Hospital, abades y prelados. En ella se adoptaron medidas contra la herejía que instauran el procedimiento inquisitorial en la Corona de Aragón. Tarragona, 7 de febrero de 1235.41
[Constituciones de la curia de Tarragona, celebrada por el dicho señor rey Jaime primero].
[I] En el nombre de la santa e indivisible Trinidad, que en su mano sostiene el orbe, domina a los que mandan y es dueña de los señores. Sea manifiesto a todos, así a los presentes como a los venideros, que nos, Jaime, por la gracia de Dios rey de Aragón y del reino de Mallorca, conde de Barcelona y Urgel y señor de Montpellier, queriendo aplicar el debido gobierno sobre el reino que nos fue encomendado y deseando reformar de la mejor manera la situación de nuestro reino, con el saludable consejo y el diligente estudio de los venerables obispos, Guillermo, electo de Tarragona, Guillermo, de Gerona, Bernardo, de Vich, Berengario, de Lérida, Sancho, de Zaragoza, Ponce, de Tortosa, de los maestres, Hugo, de la casa de la milicia del Temple, Hugo, de la casa del Hospital, también de los abades y de otros muchos prelados de todo nuestro reino que con nos estuvieron presentes en Tarragona, decidimos, ordenando de forma irrefutable y firmemente prohibimos, que no sea lícito a cualquier persona laica disputar en público o en privado acerca de la fe católica. Quien actuase en contra, siendo evidente, sea excomulgado por el propio obispo y si no se justificase mostrando su inocencia, téngase por sospechoso de herejía.
[II] Asimismo establecemos que nadie tenga los libros del Antiguo o el Nuevo Testamento en romance. Y si alguno los tuviere, en los ocho días siguientes a la publicación de estas constituciones, desde que lo conociese, llévelos al obispo del lugar para que sean quemados. Porque si no fuese, ya sea clérigo o laico, téngasele como sospechoso de herejía hasta que muestre su inocencia.
[III] Determinamos también que alguien infamado o sospechoso de herejía no sea admitido a una baylía, vicaría u otra jurisdicción temporal u oficio público.
[IV] También, para que no se convierta en refugio la que antes fue guarida de traidores, mandamos que las casas de los que a sabiendas acogieron a los herejes, si fuesen alodios propios de alguien, se derriben. Si perteneciesen a un feudo o fuesen censuales, entréguense a su propietario. Y mandamos que esto se observe, tanto en las ciudades como fuera.
[V] Asimismo, para que los inocentes no sean castigados en lugar de los culpables o se impute la herética pravedad a cualesquiera por calumnia de otros, ordenamos que ningún creyente o hereje sea castigado sino por el obispo del lugar o alguna persona eclesiástica que tenga potestad de conocer si haya sido adepto o hereje declarado.
[VI] También establecemos que todo aquél que finalmente permitiese permanecer a los herejes en su tierra o en la perteneciente a un señor, a sabiendas o por negligencia, por dinero u otra causa cualquiera, si ante un tribunal fuese confeso o convicto, por el hecho mismo, pierda para siempre su tierra. Sin embargo, si fuesen feudos, que se entreguen a su propietario. Si alodios, se confisquen para nuestro señorío y su cuerpo [quede] a nuestra disposición para castigarlo como se debería. Si, en cambio, no resultase convicto de haberlo sabido y le fuese probada una descuidada negligencia o con frecuencia se encuentren en su tierra herejes o partidarios de ellos y estuviese infamado por ello, sea castigado a nuestro albedrío. El bayle que reside siempre en el lugar, contra quien se hacen conjeturas, o el vicario, si no se le encuentra muy alerta y atento contra los herejes y sus partidarios, sea depuesto para siempre del oficio de la baylía y vicaría.
[VII] Mandamos también que, en los lugares sospechosos de herejía, en los que el obispo viese que conviene, se elijan un sacerdote o clérigo por el obispo y dos o tres laicos, por nos o nuestro vicario o bayle, que en sus parroquias se ocupen de informarse bien acerca de los herejes, o sus partidarios y encubridores, de entrar o escudriñar los lugares secretos por pequeños que sean, cualquiera sea el señorío o privilegio que tengan, sin que se les niegue ningún permiso, bajo la pena que el mismo obispo quiera imponer a quienes se negasen. Sobre esto hacemos públicamente partícipe al obispo de la autoridad regia. Que también los inquisidores, desde el momento que encontrasen a los herejes, sus partidarios, defensores y encubridores, tomando precauciones para que no puedan huir, no tarden en darlo a conocer al arzobispo y al obispo y a nuestro vicario o al bayle del lugar, a los señores de los lugares también o a sus bayles. Aquellos a los que el obispo del lugar y Nos o nuestro vicario o el bayle decidiésemos elegir para la citada ocupación, si fuesen negligentes en el cumplimiento del cargo, sean castigados a juicio de nuestro bayle o vicario, tratándose de un clérigo, por la remoción de su propio beneficio, si de un laico por una pena pecuniaria.
[…]
[XVII] Ordenamos también que, si alguien fuese excomulgado por su propia culpa y, contumaz, perseverase en la excomunión por un año, le obliguemos luego por nos y nuestros vicarios a satisfacer como deberá. Porque estos no están libres de sospecha de la maldad herética.
[…]
Así que Nos, Jaime, el dicho rey, nos comprometimos a prestar atención a todas y cada una de las dichas cosas y a llevarlas a cabo de buena fe y sin engaño. Esto se hizo en Tarragona el día séptimo de los idus de febrero [7], en el año de la Encarnación del Señor, 1234.
1.2.12. EL REY ALFONSO X DE CASTILLA EN LAS SIETE PARTIDAS, CA. 1265.
De los herejes.42
Hereges son una manera de gente loca que se trabajan de escatimar43 las palabras de nuestro Señor Iesu Christo, e les dan otro entendimiento contra aquel que los Santos Padres les dieron e que la Eglesia de Roma cree e manda guardar. Onde, pues que en el título ante deste fablamos de los moros, queremos aquí decir de los hereges. E demostrar por qué han ansí nome. E cuantas maneras son dellos. E qué daño viene a los omes de su compañía. E quién los puede acusar e ante quién, e qué pena merecen después que les fuere probada la heregía.
Ley I. Onde tomaron nome los herejes e cuantas maneras son dellos e qué daño viene a los omes de su compañía.
Heresis en latín tanto quiere decir en romance como departimiento, e tomó de aquí este nome herege, porque el herege es departido de la fe cathólica de los christianos, e comoquier que sean muchas sectas e maneras de herege. Pero dos son las principales. La primera es toda creencia que ome ha que se desacuerda de aquella fe verdadera que la Eglesia de Roma manda tener e guardar. La segunda es descreencia que han algunos omes malos e descreídos que creen que el ánima se muere con el cuerpo e que del bien e del mal que ome face en este mundo non avrá galardón nin pena en el otro. E los que esto creen son peores que bestias: e de los herejes, de cualquier manera que sean, viene muy grande daño a la tierra. Ca se trabajan siempre de corromper las voluntades de los omes e de los poner en error.
Ley II. Quién puede acusar a los herejes e ante quién e qué pena merescen después que les fuere probada la herejía e quién puede heredar los bienes dellos.
Los herejes pueden ser acusados de cada uno del pueblo delante de los obispos o de los vicarios que tienen sus logares e ellos deben los examinar en los artículos de la fe e en los sacramentos, o si fallaren que yerran en