La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín
por la sancta inquisición pueda usar de oficios públicos ni tenerlos.48
Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía y apostasía, ni a los hijos y nietos de quemados y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina y hasta la primera por línea femenina, no pueden ser ni sean del nuestro consejo ni oidores de nuestras audiencias y chancillerías ni de alguna dellas, ni secretarios, ni alcaldes, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayores ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni escribanos de cámara, ni de rentas, ni chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público ni real en nuestra casa y corte y chancillerías; y ansí mismo que non puedan ser nin sean corregidor ni juez ni alcalde, ni alguacil, ni merino, ni preboste, ni veinticuatro, ni regidor, ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público ni del concejo, ni mayordomo ni notario público, ni físico, ni cirujano ni boticario, ni tener otro oficio público ni real en alguna de las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan oficios para que no tienen habilidad ni capacidad y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra cámara y fisco, en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso ni sentencia ni declaración y las personas queden a la nuestra merced.
Ley IV. Que sin ninguna limitación se guarde lo contenido en la pragmática antes de esta, si no se precediere licencia del rey, so las penas aquí contenidas.49
Mandamos que lo contenido en la ley antes desta se haga, guarde y cumpla, si los suso dichos no tuvieren de Nos licencia y especial mandato para ello; y que sin la dicha nuestra licencia no puedan ser alcaides de ninguna ciudad o villa o lugar o fortaleza, ni tesoreros de las casas de moneda, ni alcaldes ni ensayadores de ella, ni puedan ansí mismo tener ni tengan ningún otro oficio público ni de honra en todos los nuestros reinos y señoríos. Y porque se podía recrescer algunas dudas so estas palabras generales de oficios de honra, de que el derecho en este caso usa, qué oficios se comprenden debajo de ellas, reservamos en Nos el poder y facultad, para que podamos declarar qué oficios se comprehenden debajo de la dicha prohibición, y cuáles no, según la información que adelante sobre ello hobiéremos, y que ninguna justicia pueda conoscer de ello, salvo los que por Nos fueren deputados. Y mandamos a las dichas personas y a cada una de ellas, que no usen de los dichos oficios ni de alguno de ellos sin la dicha licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen capacidad ni habilidad y so pena de confiscación de todos los bienes para la nuestra cámara y fisco en las cuales dichas penas incurran por el mismo hecho, sin preceder a ello ni para ello otro conoscimiento de causa, ni otra sentencia ni declaración alguna, y las personas queden a la nuestra merced. Lo cual mandamos que se guarde y cumpla, sin embargo de cualquier alegación que contra ello fuere hecha.
–––––––––––––––
Ley I. En qué pena caen los descomulgados.50
Vida espiritual es al ánima la obediencia y muerte la desobediencia y desobedecer los mandamientos de la Santa Madre Iglesia: y porque la sentencia de excomunión es arma con que la Iglesia defiende su libertad y mantiene y gobierna las ánimas cristianas con justicia de Dios, y debe ser mucho más temida y guardada que otra sentencia alguna, porque no hay mayor pena que muerte del ánima, y así como el arma temporal mata el cuerpo, así la sentencia de excomunión mata el ánima y es llave de los reinos de los cielos, que encomendó nuestro Señor al apóstol San Pedro y a sus sucesores y ministros de la Iglesia y les dio poder de ligar y absolver las ánimas sobre la tierra; y porque el mayor quebrantamiento de la fe cristiana es el menosprecio de la Santa Iglesia, por ende mandamos que cualquier persona que estuviere descomulgada por denunciación de los perlados de Santa Iglesia por espacio de treinta días, que pague en pena seiscientos maravedís; y si estuviere endurescido en la dicha excomunión seis meses cumplidos, que pague en pena seis mil maravedís, y pasados los dichos seis meses, si persistiere en la dicha excomunión, que pague cien maravedís cada un día y demás que lo echen fuera de la villa o lugar donde viviere, porque su participación sea excusada y si en el lugar entrare, que la mitad de sus bienes sean confiscados para la nuestra cámara y las dichas penas sean partidas en tres partes, la tercia parte para la obra de la iglesia catedral y la otra tercia parte para el merino o juez que lo ejecutare y la otra tercia parte para el perlado que la dicha excomunión pusiere. Y mando que las dichas penas no se arrienden, por excusar cautelas y extorsiones de los arrendadores, que daban causa a que los excomulgados persistieren en su dureza.
Ley II. Cuándo se ha de llevar la pena a los descomulgados.
La pena que se pone a los descomulgados se ha de llevar, siendo la sentencia de excomunión publicada y denunciado que la Iglesia evita, y cuando los descomulgados no apelaron, o si apelaron no siguieron la apelación y que la pena se ha de llevar del tiempo que fueron descomulgados y no más. Y las penas que se ponen a los descomulgados que por la iglesia son tolerados, no se han de ejecutar.
1.4. DE LA INQUISICIÓN
Fundación y primera actividad de la Inquisición Española.51
Nos Fray Miguel de Morillo Maestro en Santa Teología e Fray Juan de San Martín, Presentando asimismo en Teología, del Orden de Predicadores de Santo Domingo, jueces Inquisidores que somos de la herética pravedad, dados e nombrados por los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, nuestros señores, por virtud de una Bula e facultad apostólica a ellos dada e concesa por nuestro muy Santo Padre Sixto cuarto, según que más larga e complidamente se contiene en la carta de la nominación por su Alteza a nos fecha en que va incorporada la dicha facultad apostólica cuyo tenor de verbo ad verbum es este que se sigue:
Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellón e de Cerdaña, Marqueses de Oristán e de Gosiano; a vos los venerables padres fray Juan de San Martín, Bachiller, Presentado en Santa Teología, Prior del Monasterio de San Pablo de la ciudad de Burgos, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, vicario de la Orden de los Predicadores, salud y gracia.
Sepades que por cuanto el nuestro muy Santo Padre, acatando que en muchas e diversas partes, ciudades, villas e lugares de estos nuestros Reinos e señoríos, había e hay algunos malos cristianos, así omes como mujeres, apóstatas e herejes, los cuales, non embargante que fueron baptizados e recibieron el Sacramento del Santo Baptismo, sin premio ni fuerza que les fuese fecha, teniendo e tomando solamente el nombre e apariencia de cristianos, se han convertido e tornado e convierten e tornan a la secta e superstición e perfidia de los Judíos, guardando sus ceremonias, ritos e costumbres judaicas, se han apartado e apartan de la verdadera creencia e honramiento de la nuestra Santa Fe Católica e de los artículos de ella, que todo bueno e fiel cristiano debe tener y creer e con poco temor de Dios e menosprecio de la Santa Madre Iglesia se han dejado incurrir e están incurridos en las sentencias e censuras de excomunión e en otras penas que por los derechos e constituciones apostólicas fueron y son establecidas contra los tales, de lo cual ha resultado e resulta que non solamente los tales infieles e malos cristianos han permanecido e permanecen en su ceguedad e obstinación herética, más asimismo sus fijos e fijas e los otros sus descendientes e los que conversan e participan con ellos se inficionan e mancillan de aquella mesma infidelidad e herejías; a nuestra petición e suplicación Su Santidad nos obo concedido e otorgado cierta facultad para que Nos pudiésemos elegir e deputar, e eligiésemos e deputásemos dos o tres Obispos o Arzobispos u otros varones próvidos y honestos, que fuesen presbíteros, seglares o religiosos, tanto que pasasen e cada uno dellos pasase de edad de cuarenta años e fuesen personas de buena vida e conciencia e fuesen Maestros o Bachilleres en Santa Teología o Doctores en Cánones o Licenciados fechos e graduados por rigor de examen, para que los tales por nosotros elegidos e deputados fuesen Inquisidores en cualesquier partes de los dichos nuestros Reinos e Señoríos para donde los eligiésemos e deputásemos que pudiesen inquirir e proceder contra los tales