La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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de los convertir, de los sacar de aquel yerro por buenas razones e mansas palabras: e si se quisieren tornar a la fe e creerla, después que fueren reconciliados, deben los perdonar. E si por ventura no se quisieren quitar de su porfía, deben los judgar por herejes e darlos después a los jueces seglares e ellos les deben dar pena en esta manera: que si fuete el hereje predicador, a quien dicen consolador, débenlo quemar en el fuego: de manera que muera. E esa misma pena deben haber los descreídos que dijimos de suso en la ley ante desta: que non creen haber gualardón nin pena en el otro siglo. E si non fuere predicador, más creyente que vaya e esté con los que ficiesen el sacrificio a la sazón que lo ficiesen o que oya cuando puede o cotidianamente la predicación dellos, mandamos que muera por ello esa misma muerte porque se da a entender que es hereje acabado, pues que cree e va al sacrificio que facen. E si no fuere creyente en la creencia dellos más lo metiere en obra, yéndose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de nuestro señorío para siempre, o metido en cárcel fasta que se arrepienta e se torne a la fe. Otrosí decimos que los bienes de los que son condenados por herejes o que mueren conocidamente en la creencia de la herejía, deben ser de sus hijos44 o de sus descendientes dellos, e si tales parientes non ovieren, decimos que si fueren seglares los herejes, el rey debe heredar todos sus bienes e si fueren clérigos, puede la Eglesia demandar e haber fasta un año después que fueron muertos lo suyo dellos. E dende en adelante lo debe haber la cámara del rey, si la Eglesia fuere negligente en no lo demandar en aquel tiempo. E si por aventura non fuere creyente, nin fuere al sacrificio dellos, así como sobredicho es, mas fuere a oír doctrina dellos, mandamos que peche diez libras de oro a la cámara del rey, e si non oviere de qué lo pechar, denle cincuenta azotes públicamente.

      Ley III. Cómo los fijos que non son católicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuese hereje.

      Por hereje seyendo algún ome judgado, si este atal oviese fijos que sean herejes e otros que finquen en la fe católica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que hayan todos los bienes de su padre e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si después dello, conosciendo los otros su yerro, se convirtiesen e se tornasen a la fe católica: tenudos son sus hermanos de dar a cada uno dellos su parte de sus bienes de su padre: más de los frutos o de los esquilmos que oviesen estos hermanos católicos habidos de tales bienes en el tiempo que los otros eran herejes, no les deben dar cuenta nin ninguna cosa si non quisieren.

      Ley IV. Cómo el que es dado por hereje non puede tener dignidad, nin oficio público, más debe perder el que tenía.45

      Dignidad nin oficio público non debe haber el que fuere judgado por hereje. E por ende non puede ser papa, nin cardenal, nin patriarca, nin arzobispo, nin obispo, nin puede haber ninguna de las honras e dignidades que pertenecen a Santa Eglesia. Otrosí decimos que el que atal fuese non puede ser emperador, nin rey, nin duque, nin conde: nin debe haber ningún oficio nin lugar honrado de aquellos que pertenecen a señorío seglar. E aún decimos que si fuere probado contra alguno que es hereje, que debe por ende perder la dignidad que ante tenía e demás es defendido por las leyes antiguas que non pueda facer testamento, fueras ende si quier dejar sus bienes a sus fijos católicos. Otrosí decimos que non le puede ser dejada manda en testamento de otro nin ser establecido por heredero de otro ome. E aún decimos que non debe valer su testamento, nin donación, nin vendida que le fuese fecha, nin la que él ficiese a otro de lo suyo, del día que fuese judgado por hereje en adelante.

      Ley V. Qué pena merecen los que encubren los herejes.

      Encubren algunos omes o reciben en su casa herejes que andan por la tierra a furto, predicando e revolviendo los corazones de las gentes, e metiéndolas en yerro, e los que esto facen yerran gravemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorío, que ninguno de ellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningún hereje, nin consienta que muestre ni predique a otros en ella, nin que se alleguen en su casa herejes para aver su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto ficiere a sabiendas, mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para facer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe católica, que sirva a la Eglesia, e que se ayunten a las vegadas los fieles Cristianos que la creen e la guardan e la amparan. Pero si aquel que estuviere en guarda de otro, e acogiere y los herejes sin mandado e sin sabiduría de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que dijimos en la ley ante desta, non debe por esto el señor perder la casa. Ca pues que non lo sabe non es en culpa ninguna. E por ende mandamos e tenemos por bien que el que los recibió peche por ende diez libras de oro a la cámara del rey. E si non oviere de qué las pechar, que lo azoten públicamente por toda la villa en el lugar do acaesciere, pregonando el pregonero ante dél por qué razón le azotan.

      Ley VI. Qué pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos o en sus tierras.

      Amparar non debe ningún cristiano a los herejes en su casa, nin en su castillo nin en otro lugar que haya e los que así los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de facer e de obrar sus maldades. Ca algunos hay dellos que dubdarían de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser, porque fallan quien los ampare, e por ende decimos que si alguno los acogiere e los amparare en su tierra, después que fuere amonestado por sentencia de excomunión que diese contra él algún perlado de Santa Eglesia, si fuere rebelde e non obedesciere a la sentencia del perlado e estuviere en esta rebeldía por un año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello, de manera que nunca jamás pueda tener oficio nin lugar honrado. E demás desto, si fuere rico home, señor de tierra o de algún castillo, pierda por ende el señorío que había en la tierra o en el castillo e sea del rey, e aún demás desto, que sea echado de la tierra e si fuere otro ome vil, el cuerpo e cuanto oviere esté a la merced del rey, quel faga tal escarmiento cual entendiere que meresce por tal yerro como este.

      Ley I. Que el christiano que no creyere alguno de los artículos de la fe sea herege y que sus bienes sean para la Cámara.46

      Hereje es todo aquel que es Cristiano bautizado y no cree los artículos de la Santa fe Católica o alguno dellos: y este tal, después que por el juez eclesiástico fuere condenado por hereje, pierda todos sus bienes y sean para la nuestra cámara.

      Ley II. Que los condenados por la inquisición que están ausentados destos reynos no buelvan a ellos, so pena de muerte y perdimiento de bienes.47

      Porque algunas personas condenados por herejes por los inquisidores, se ausentan de nuestros reinos y se van a otras partes, donde con falsas relaciones y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones y absoluciones, comisiones y seguridades y otros privilegios a fin de se eximir de las tales condenaciones y penas en que incurrieron, y se quedan con sus errores y con esto tientan de volver a estos nuestros reinos, por ende, queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas de volver, ni vuelvan ni tornen a nuestros reinos y señoríos, por ninguna vía manera ni causa ni razón que sea, so pena de muerte y perdimiento de bienes, en la cual pena queremos y mandamos que por este mismo hecho incurra: y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare y la tercia parte para la justicia y la otra tercia parte para la nuestra cámara. Y mandamos a las dichas justicias y a cada una y cualquier dellas en sus lugares y jurisdicciones que, cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento, vayan adonde la tal persona estuviere y le prendan el cuerpo y luego, sin dilación ejecuten y hagan ejecutar en su persona y bienes las dichas penas por Nos puestas, según que dicho es, no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso, cuanto a las penas susodichas, no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan y cumplan así, so pena de perdimiento y confiscación de todos sus bienes, en la cual pena incurran cualesquier otras personas que a las tales personas encubrieren o receptaren o supieren donde están y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes y concejos y otras personas de nuestros reinos que den favor y ayuda a nuestras justicias, cada y cuando se la pidieren y menester fuere para cumplir y ejecutar lo susodicho,


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