La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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y concerniente al libre exercicio del dicho Santo Oficio, que por derecho canónico, estilo y costumbres e instituciones dél se debe hacer y executar; y otrosí en todos aquellos que los inquisidores dichos que agora son nombrados e diputados e por tiempo fueren, exerciendo su oficio relajaren al brazo seglar, executaréis las penas impuestas por derecho contra los condenados, relapsos y convencidos de herejía y apostasía, e porque los dichos inquisidores y oficiales y ministros que agora son, o fueren de aquí adelante, puedan más libremente hacer y exercer el dicho Santo Oficio, ponemos a ellos y a sus familiares, con todos sus bienes y haciendas, a nuestro amparo, salvaguardia e defendimiento real, en tal manera que ninguno, por vía directa e indirecta, no sea osado de los perturbar, danificar, ni facer ni permitir que les sea hecho mal ni daño o desaguisado alguno, so las penas en que caen e incurren los quebrantadores de la salvaguarda e seguro de su rey e señor: el cual, si necesario es, mandamos sea publicado y pregonado por los lugares públicos de las ciudades, villas, y lugares de las dichas provincias, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y a la buena administración de nuestra justicia. Y esta es mi voluntad y de lo contrario nos tendríamos por muy deservidos.

      Dada en la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de Agosto, año del nacimiento de nuestro Salvador de mil y quinientos y setenta.

      Instrucciones del cardenal Espinosa para la formación de la Inquisición en México [18 de agosto de 1570].559

      Don Diego de Espinosa, por la divina miseración, cardenal de la santa Iglesia de Roma, título de San Esteban, In Celio Monte, obispo y señor de Sigüenza, presidente del Consejo de su majestad, inquisidor apostólico general contra la herética pravedad y apostasía en la gran ciudad de Temistitlán México y en todas las provincias de la Nueva España, que son de los distritos de las audiencias de México, Guatemala, Nueva Galicia, en que caen el arzobispado de México y obispados de Oaxaca, Nueva Galicia, Michoacán, Tlaxcala, Yucatán, Guatemala, Chiapas, Verapaz, Honduras, Nicaragua, y sus cercanías, y en todos los reinos y estados de la dicha Nueva España y su distrito y jurisdicción, adonde, habiéndolo consultado con su majestad, habemos mandado poner y diputar el Santo Oficio de la Inquisición contra la dicha herética pravedad y apostasía, que acerca del conocimiento de las causas que pertenecen al dicho Santo Oficio y de que vos y cualquiera de vos habéis de conocer, además de los que está dispuesto y ordenado por derecho común y los sacros cánones, habéis de guardar y observar en todo y por todo las instrucciones siguientes:

      Primeramente en el poner y asentar el dicho Santo Oficio en Nueva España y las dichas provincias, vos los inquisidores diputados en la provincia de la Nueva España, como hayáis llegado a la gran ciudad de Temistitlán México, le haréis saber al virrey para que, conforme a la cédula que lleváis de su majestad, os señale casa y lugar donde haya de estar la audiencia y cárceles del Santo Oficio, en que haya sala de audiencia con dos apartamientos y cámaras de secreto donde estén las escrituras y papeles de él con mucho recado y aposento para vos los dichos inquisidores, o, a lo menos, para el uno y para el alcaide, y cárceles secretas apartadas, de manera que no pueda haber comunicación con los presos. Y hecho y asentado esto el día que con él acordéis, habiendo dado orden, conforme a la instrucción antigua del Santo Oficio, que se junte todo el pueblo, así el estado eclesiástico como el secular, en la iglesia catedral de la dicha ciudad, haréis leer y publicar en ella los poderes que de nos tengáis; y que el dicho virrey y Audiencia Real, alcaldes y justicias de su majestad, y las otras personas eclesiásticas y seculares que así se hubieran congregado, hagan el juramento y solemnidad que, conforme a derecho e instrucciones del Santo Oficio de la Inquisición, se debe, suele y acostumbra hacer, para lo cual llevaréis cédula de su majestad de que usaréis, notificándola en particular al virrey y Audiencia y oficiales reales lo harán, tocando la cruz y evangelios, y la demás gente que estuviere congregada, mandándoles alzar las manos derechas como se suele hacer en los autos públicos de la fe.

      Hecha esta diligencia se leerá el Edicto general de la fe, conforme a la copia del que con esta instrucción se entregará; y no será menester publicar el día de gracia por ahora.

      Item, para comenzar a proceder en las causas cuyo conocimiento os pertenezca, habéis de ordenar los libros siguientes:

      A. Un libro de registro en que se asentará por cabeza los títulos y poderes que de nos lleváis, y todas las cédulas y provisiones de su majestad, y los autos que se hicieren el día que fuereis recibidos con vuestros oficios y el orden que se tuvo en la publicación de ellos, y el juramento que vos y los demás oficiales de la Inquisición habéis de hacer, de ejercer bien y fielmente vuestros oficios; y así consecutivamente se continuarán y asentarán en el dicho libro todos los títulos que nos diéremos a los oficiales de la dicha Inquisición que por tiempo fueren, y así mismo todas las cédulas y provisiones de su majestad que se os enviaran; y este libro se ha de intitular Primer Cuaderno de Provisiones; y acabado aquél entrará el segundo y los demás consecutivamente, poniéndoles su número.

      B. Item, ha de haber otro libro donde se asentarán por su abecedario los comisarios y familiares que hubiere en el distrito y la designación de los títulos que se les dieren, con día, mes y año, y los inquisidores que lo proveyeron; y en este libro, en la cabeza de él, se pondrán los lugares que hay en el distrito, poniéndoles por su veredas y orden que se podía tener en visitarlos, declarando los que son cabezas de provincias, obispados o abadías, añadiendo o mudando, conforme a lo que por tiempo sucediere.

      C. Item, otro libro donde habéis de asentar las testificaciones que vinieren contra los reos, habiendo al principio de él un abecedario conforme al estilo del Santo Oficio, para que del dicho libro cuando se hubiere de proceder contra alguno, conforme a las dichas testificaciones, se saquen en pliego aparte y se entreguen al Fiscal para que haga su instancia, y vosotros proveáis lo que fuere de justicia, y este libro se ha de intitular, Primer Cuaderno de Testificaciones, y así consecutivamente, acabado aquél, segundo, tercero, etc.

      D. Autos de votos, todos en un libro.

      E. Item, otro libro en donde se han de asentar los votos de prisión y de sentencias de tormentos y definitivas; y los otros autos donde hubiere votos de inquisidores y consultores, con lugar, día, mes y años, donde al pie de los votos pondrán sus firmas o al menos sus señales.

      F. Item, un legajo donde se han de poner las cartas que os escribiremos nos y el Consejo de la General Inquisición.

      G. Item, otro libro donde quedarán registradas las cartas que escribiereis así a nos como al Consejo.

      H. Item, otro libro en que se han de asentar las visitas de los presos de las cárceles, que conforme a la instrucción debéis de hacer de quince en quince días, y lo que en cada una de las dichas visitas se proveyere.

      I. Item, otro libro donde se han de asentar los libramientos que diereis para que el receptor pague los maravedíes que fueren necesarios para cosas tocantes al dicho Santo Oficio, donde han de quedar registrados los dichos libramientos antes que se entreguen al dicho receptor; y de que así se haga ha de haber mucho cuidado, por la censura que sobre ello hay en el Santo Oficio.

      J. Item, otro libro en que se asienten las penas y penitencias pecuniarias que hicieseis, por el cual ha de tomar cuenta el receptor, dándole relación detallada, después de haberla así asentado, para que la cobre.

      K. Item, otro libro en que se asienten los autos de la fe que hiciereis, a donde se pondrán en particular las personas que a ellos se sacaren, con relación clara de los delitos porque se hubiere procedido contra ellas y las penas y penitencias en que fueron condenados; en el cual asentaréis los que penitenciáreis fuera de auto, en cuaderno aparte.

      L. Item, el Alcaide tendrá otro libro, donde por mano de uno de los notarios del secreto se asentarán todos los presos que entraren en las cárceles, con mes, día y año, con la ropa, cama y vestidos que trajeren, muy en particular; y allí se asentará el día que sale el tal preso, y si es relajado o reconciliado, y los bienes que dé a la cárcel, para que por aquel libro se haga cargo el receptor de ellos; y acabado este libro se guardará en el secreto y se le dará otro libro, y este libro


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