Derechos humanos. Una mirada retrospectiva. Ruth Zárate
persona en relación con los demás. Es el establecimiento de necesidades y valores en una persona frente a las demás, como reconocimiento de la igualdad entre todos, orientadas desde pautas sociales y políticas que construyen valores dentro del consenso de los seres humanos.
La persona en la democracia. Es el espacio de la construcción de políticas con impactos en las necesidades de las personas dentro de un marco democrático como único parámetro jurídico que considera al ser humano como ser social sometido a un desarrollo histórico.
Por ende, el reconocimiento de los Derechos Humanos se da desde la realidad humana y la realidad social. Joaquín Herrera Flórez afirma que los DDHH son realidades normativas e institucionales que se construyen socialmente a través de la interrelación de la práctica social, de la constante producción de nuevas necesidades y del proceso de valoración colectiva. Es en las esferas de la práctica social, las necesidades y la valoración que se desarrollan las construcciones de la vida cotidiana y, por lo tanto, de su naturaleza democrática. Así, en la medida histórica en que se autorreproducen necesidades, la vida cotidiana adquiere una mayor complejidad para ser protegida por el Estado, es decir, los Derechos Humanos, por ser construcción histórica, social y política desarrollada en la vida cotidiana, son reconocidos positivamente por los ordenamientos jurídicos de los ámbitos nacional e internacional (Citado por Maldonado, 2000, p. 78).
Entonces, es posible decir que los DDHH son tipos de facultades y normas que permiten a las personas gozar de una relación social situada desde una noción jurídica frente a las perspectivas de la construcción individual y colectiva.
Fundamentos filosóficos de los Derechos Humanos
Diversos han sido los fundamentos epistemológicos que han tratado de establecer una definición sobre los Derechos Humanos; sin embargo, desde la fundamentación filosófica se determinan tres dimensiones conceptuales: la histórica, la ética y la política, que se construyen y se fundamentan en tres corrientes de pensamiento conocidas como el iusnaturalismo, el iuspositivismo o positivismo jurídico y el iusrealismo. Estas tres esferas están constituidas por el hecho, la norma y los valores, que a su vez representan tres corrientes del conocimiento (Véase figura 2).
Figura 2. Tres dimensiones del fenómeno jurídico
Fuente: Orozco y Gonzales, 2010.
El iusnaturalismo
El iusnaturalismo es la corriente de pensamiento que sostiene que los Derechos Humanos no se derivan de las normas, sino de la ley natural del hombre; es decir, de su “naturaleza como ser humano”. En el caso de las tradiciones religiosas se podría hablar de la ley natural como que “todo ser humano es obra del poder divino del Creador”.
En el Encuentro Mundial de la Paz realizado en el año 2007, el papa Benedicto XVI afirma:
Solo si están arraigados en bases objetivas de la naturaleza que el Creador ha dado al hombre, los derechos que se le han atribuido pueden ser afirmados sin temor de ser desmentidos (…) Por tanto, es importante que los organismos internacionales no pierdan de vista el fundamento natural de los derechos del hombre. Eso los pondría a salvo del riesgo, por desgracia siempre al acecho, de ir cayendo hacia una interpretación meramente positivista de los mismos (Alonso y Corral, 2007, p. 214).
Esta corriente de pensamiento establece su aspecto axiológico en el fundamento del derecho natural, o sea, en “la dignidad humana”. Desde la construcción histórica de los Derechos Humanos varios filósofos consideraban que en el hombre existían ciertos derechos que eran innatos e intrínsecos a su naturaleza y provenían de un ser divino. El autor Francisco de Vitoria retoma la definición de derechos realizada por Santo Tomás de Aquino y afirma que dichos derechos corresponden a la esencia humana y a sus principales atributos como la vida, la racionalidad y la libertad; es decir, en la naturaleza racional y volitiva o libre del hombre se encuentra su dignidad, que es la esencia más digna o superior de cuantas se hallan en la naturaleza; dignidad en la que se fundamentan los derechos humanos naturales (Citado por Beuchot, 2004, p. 61).
Por otro lado, Recasens señala que los derechos del hombre son principios axiológicos que deben ejecutarse desde el derecho positivo. De ahí, los Derechos Humanos son principios o máximas de estimativa jurídica, que se expresan como criterios supremos que deben ser obedecidos y desenvueltos prácticamente en la elaboración del derecho positivo, tanto por el legislador como por los órganos jurisdiccionales (Citado por Beuchot, 2004, p. 68). En este sentido, los derechos del hombre constituyen un carácter ético, jurídico y universal.
El aspecto iusnaturalista se ve reflejado en las declaraciones que refieren que la existencia de los derechos innatos del hombre existen per se, sin necesidad de ser reconocidos en algún ordenamiento jurídico a fin de existir, por lo que no pueden ser abolidos o transgredidos cuando el hombre interactúa en sociedad (Orozco y Gonzales, 2010, p. 9).
Cabe resaltar que, aunque en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se alude en el preámbulo a la dignidad humana como un valor intrínseco y universal, y la búsqueda de la paz, la justicia y la libertad como valores supremos del derecho, esta reafirma que es esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de derecho, a efecto de que estos valores tutelados por el Estado no solo queden en derechos nugatorios o expectativas de los ciudadanos, sino que, muy por el contrario, estos también puedan ejercerlos.
El iuspositivismo o positivismo jurídico
El positivismo jurídico o iuspositivismo encarna la segunda de las tres esferas que menciona la teoría tridimensional del derecho, que constituye en este escrito el eje metodológico y teórico que nos guía. De acuerdo con Recasens y García Maynez:
El positivismo jurídico sostiene que no hay más derecho, que el derecho positivo, entendiendo que éste término se aplica al orden vigente en determinada sociedad, al conjunto de preceptos creados de acuerdo con reglas preestablecidas, que son comúnmente cumplidos por los particulares o aplicados por los órganos jurisdiccionales (1989, p. 168).
En esta corriente de pensamiento, los Derechos Humanos hacen parte de normas y leyes establecidas según el momento histórico y las necesidades de las personas. Son, entonces, derechos fundamentales simples y llanamente aquellos contenidos en la norma. El autor Ferrajolí, en su obra Derechos y Garantías, publicada en el año 2006, afirma que los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos, en cuanto están dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; si se entiende por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva o negativa adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto prevista así mismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y o autor de los actos que son ejercicio de estas.
Los derechos no son algo que exista ya dado en la naturaleza y los humanos se limiten a descubrir, como los cromosomas o los continentes; los derechos los crean ellos mediante sus convenciones. Así que la pregunta relevante no es ¿qué derechos tiene tal criatura?, sino ¿qué derechos se quiere que tenga? (Mosterín, 1999).
Asimismo, Gregorio Peces complementa la definición anterior y señala que la fundamentación de los Derechos Humanos está conectada con la idea de que los derechos no se completan hasta su positivación, y tiene que contar con esa dimensión de la realidad. Fundamentar dichos derechos es buscar la raíz de un fenómeno que se explica solo plenamente cuando está incorporado en el derecho positivo, aunque su origen se encuentre en el plano de la moral (Citado por Beuchot, 2004, p. 99).
Este espíritu positivista lo contiene la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Jalisco, que refiere a los Derechos Humanos como aquellos que están contenidos en los ordenamientos jurídicos que ahí mismo son enumerados. Para el efecto es menester citar el contenido del artículo 2 del mencionado ordenamiento legal, que a la letra reza:
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se consideran derechos humanos: Las garantías individuales y sociales enunciadas