Manual de Derecho Económico. Arturo Yrarrázaval C.

Manual de Derecho Económico - Arturo Yrarrázaval C.


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a la Constitución y la ley. La privación debe ser hecha por una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o por motivo de interés nacional. Para expropiar, primero se necesita dictar una ley; en segundo lugar, la ley debe autorizar la ejecución de una o más expropiaciones; en tercer lugar, la ley debe ser dictada por utilidad pública o el interés nacional y en cuarto lugar, debe determinar que las cualidades de los bienes que se expropian estén dentro de las causales de utilidad pública o de interés nacional.

      La expropiación es definida por José Luis Cea de la siguiente manera: “Es un acto de la autoridad administrativa competente fundado en una ley que lo autoriza, en virtud del cual priva del dominio del bien sobre el cual recae ese derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y pagando al expropiado la indemnización justa”.23

      En la expropiación se pueden distinguir una primera fase que corresponde al legislador; una segunda que es de la competencia del órgano administrativo competente y una tercera etapa confiada al juez. La fase legislativa se cumple ejecutando las funciones propias de la reserva y por lo tanto indelegable. Primero se debe dictar la ley que califica la causal de expropiación sea de utilidad pública o de interés nacional. La ley debe en segundo lugar autorizar la expropiación facultando a cada autoridad administrativa a ejecutar lo dispuesto por el legislador. En la fase administrativa debe habilitarse a algunos órganos de la Administración a realizar la expropiación. En virtud de la ley de expropiación urbana están facultados los Ministerios de Obras Públicas, el de Vivienda y Urbanismo y las Municipalidades. El objeto de la fase administrativa es llevar a efecto lo dispuesto en la habilitación legal. La tercera fase judicial es aleatoria pues dependerá de si el expropiante y el expropiado actuaron de común acuerdo. Los jueces deben tramitar los reclamos sobre un acto administrativo expropiatorio, conocer también los reclamos en relación con el monto y pago de indemnizaciones y conoce del trámite de posesión material del bien expropiado. Por cierto, siempre procede el recurso de protección en contra de un acto expropiatorio arbitrario e ilegal.

      La indemnización es el monto a pagar por la expropiación, equivalente al daño patrimonial real o efectivamente causado, constatado de común acuerdo o en sede judicial, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización se calcula en moneda nacional y se paga en dinero efectivo, a menos que haya acuerdo entre las partes. La indemnización se paga al contado, salvo acuerdo de las partes. La causa única de la indemnización es la expropiación. Debe ser equivalente al daño patrimonial real o efectivamente causado. El daño debe provenir en forma directa de la expropiación.

      La toma o desposeimiento material del bien expropiado requiere el pago previo del total de la indemnización. A falta de acuerdo en el monto de la indemnización deberá ser determinado provisionalmente por los peritos que son designados por la entidad expropiante. El juez puede, con el mérito de los antecedentes que se invoquen en cuanto al reclamo de la procedencia de la expropiación, decretar que se suspenda la toma de posesión.

      Las disposiciones constitucionales sobre la propiedad minera deben ser coordinadas con las normas generales del derecho de propiedad de los cinco primeros incisos del artículo 19 Nº 24. Por lo tanto, si las normas de propiedad minera no tienen reglas diferentes, deben aplicarse las normas generales. Debe asimismo considerarse que en materia minera existe la ley orgánica constitucional de concesiones mineras de 1982 y el Código de Minería de 1983. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 3º transitorio de la Constitución mantuvo la vigencia de la nacionalización de la gran minería del cobre de 1971.

      El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, con excepción de las arcillas superficiales. Los predios superficiales están sometidos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala (en el Código de Minería).

      Las concesiones judiciales recaen solo sobre minerales susceptibles de ser concedidos. El artículo 2º del Código de Minería define la concesión minera como un derecho real e irrenunciable, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible o transmisible. La concesión puede ser de exploración o de explotación, llamándose pertenencia la concesión de explotación. Es la ley la que determina qué sustancias mineras pueden ser objeto de exploración o de explotación. En ningún caso los hidrocarburos líquidos o gaseosos pueden ser objeto de concesión judicial. Las concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conformarán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley orgánica constitucional establezca. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad minera necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. La ley orgánica establecerá un régimen de amparo. Los tribunales ordinarios de justicia deben declarar la extinción de las concesiones. Las controversias que se produzcan serán resueltas por los tribunales ordinarios. El dominio del titular sobre una concesión está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad. Las causales de término de la concesión judicial son la caducidad por no pago de patente y la extinción por no inscripción de la sentencia constitutiva de derecho, por haber convertido la exploración en explotación o por renuncia del titular, en ambos casos declarado por sentencia judicial.

      Las concesiones administrativas están referidas a la exploración, explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan materias no susceptibles de concesión judicial. En este caso la exploración y explotación podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o por contratos especiales de operación. En estos casos el Presidente de la República fijará los requisitos y condiciones de la exploración o explotación por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos contenidos en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y en zonas que conforme a la ley se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término en cualquier momento, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

      El artículo 5º del Código de Aguas señala que las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de las aguas. Los particulares no son propietarios de las aguas sino de ciertos derechos de aprovechamiento legalmente constituidos de las aguas. Las aguas se dividen en marítimas o terrestres, aplicándose el Código de Aguas solo a las terrestres.

      La norma constitucional contempla la propiedad artística e intelectual en los incisos 1º y 2º, la propiedad industrial en el inciso 3º y las garantías constitucionales. La reforma constitucional del año 2001 agregó al inciso 1º “la libertad de hacer y difundir las artes”.

      En materia de propiedad intelectual se asegura el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie. De acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual Nº 17.336 de 1970 con sus modificaciones, se protege 18 diferentes manifestaciones de la propiedad intelectual y artística.24

      La ley protege los derechos por el solo hecho de la creación de la obra, que adquieren los autores de obras de inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los derechos comunes que ella determine. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.25 La protección otorgada por la ley dura toda la vida del autor y se extiende por 70 años más, contados desde la fecha del fallecimiento o de 70 años contados desde la primera publicación en el caso que el titular sea una persona jurídica.26 Los derechos de autor y conexos deberán inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual. La ley considera un capítulo de acciones y procedimientos que fue reemplazado en el año 2010.27 Así, se contempla una importante cantidad


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