Delitos contra la administración publica (Título XV). Cesar Augusto Otálvaro Sánchez

Delitos contra la administración publica (Título XV) - Cesar Augusto Otálvaro Sánchez


Скачать книгу
en rubros no previstos en el presupuesto, pero obviamente oficiales y atribuidos a la función del servidor que los aplicó.

      2.3.3.6. Elementos normativos del tipo y sus alcances

      En la medida en que el peculado por aplicación oficial diferente exige que la conducta debe realizarse en perjuicio de la inversión social, de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores o del sistema de seguridad social integral, se hace necesario efectuar el pertinente desentrañamiento conceptual, a efectos de determinar el ámbito de acción de estos particulares y novísimos elementos normativos del tipo.

      Con lo anterior, nos estamos refiriendo a una disposición que pretende regular y disciplinar, particularmente, la ejecución del gasto en los rubros anotados en perjuicio de la comunidad. Lo que se tutela es que los bienes de la Administración sean efectivamente utilizados para lo cual están destinados, cuando el uso diverso que de ellos se haga menoscabe la administración pública en la satisfacción de necesidades colectivas o comunitarias que le dan sentido al quehacer público, o en detrimento de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, con lo que se reafirma que estamos frente a un auténtico tipo penal de lesión.

      Es necesario que la Administración sufra daño, en términos de inversión social, salarios y prestaciones sociales o seguridad social integral. El perjuicio característico del Peculado que se comenta es de orden económico o patrimonial y no meramente funcional o administrativo, puesto que se debe producir una lesión o detrimento de la inversión social y de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos o del sistema de seguridad social integral, veamos:

      2.3.3.6.1. La inversión social

      En ese mismo sentido, el Artículo 41 del Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, conformantes del Estatuto Orgánico del Presupuesto, determinó los sectores que hacen parte del gasto público social en los siguientes términos: “Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión” .

      Nuestra Constitución utiliza los conceptos de gasto público social (350 y 366) y de inversión social (357 y 359), haciéndose necesario determinar la relación entre estos dos conceptos y el alcance que la Constitución les otorga, a través de estas caracterizaciones: 1) Son aquellos que impulsan o sean parte de una política fiscal redistributiva del ingreso y la riqueza. 2) Están destinados a la cobertura y satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población para así garantizar su mínimo nivel de vida. 3) A través de ellos se aspira a hacer efectivo ese nivel de vida mínimo a que tiene derecho toda persona como aplicación directa del principio de dignidad humana que ilumina la Constitución.

      Entendemos por gasto público todas aquellas erogaciones que efectúa el Estado con dineros públicos que se contabiliza mediante la apropiación correspondiente, para una determinada vigencia fiscal, dentro de la ley anual del presupuesto, y advertimos en la inversión una forma especial de gasto público cuya particularidad reside en que se espera recuperar el monto del gasto efectuado en el mediano o largo plazo; y se prevé además que el proyecto en el cual se invierte a través de un determinado gasto genere rendimientos que pueden medirse ya en términos financieros, ya desde el punto de vista de las externalidades que genere para una determinada colectividad o para la sociedad en su conjunto.

      Según lo visto, podría decirse que el gasto público y la inversión social están destinados al cubrimiento de determinados servicios públicos básicos. El problema radicaría entonces en establecer cuáles serían esos servicios públicos básicos. Frente a lo anterior la ley anual del presupuesto para la vigencia fiscal de 1993 (Ley 21 de 1992) decidió establecer en su Artículo 98 qué rubros de la ley de apropiaciones se consideran como gasto público social: educación, salud, agua potable y saneamiento ambiental, cultura, deporte y recreación, seguridad social y vivienda.

      En el ámbito territorial, dispone el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Plan, las Asambleas y los Concejos deben definir los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan Nacional en cuanto a políticas, estrategias y programas de interés mutuo) deben ser armonizados con los respectivos presupuestos.

      Por


Скачать книгу