Delitos contra la administración publica (Título XV). Cesar Augusto Otálvaro Sánchez
suministra a los servidores públicos. Lo que quiere significar que al mayor compromiso del servidor público en relación con el cuidado de los bienes a su cargo, debe corresponder el compromiso de la entidad pública de dotar a sus servidores de las herramientas necesarias para cumplir a cabalidad estas funciones, no podría entenderse por ejemplo la exigencia del deber objetivo de cuidado a un servidor público, en relación con una maquinaria que se daña por falta de un repuesto o de mantenimiento, cuando el Estado, no obstante los constantes requerimientos del funcionario, no arbitra los recursos requeridos para ello. No podemos olvidar que el ámbito de protección de la norma en el peculado culposo está dado por la desatención al deber objetivo de cuidado, cuando se está en posibilidad de observancia, como quiera que legislador al establecer tal baremo parte de la base de que la entidad pública ha suministrado los recursos necesarios para garantizar la adecuada administración, tenencia y custodia de estos bienes.
Lo mismo cabe decirse en relación con la omisión de la capacitación requerida, a un servidor público, en relación con el manejo de unos bienes que se dañan en manos de un servidor que, aunque imperito, no recibió el adiestramiento requerido.
2.4.1.3.1.2. El resultado típico
El resultado debe ser traducido en la efectiva lesión o daño al bien jurídico, puesto que en nuestro contexto patrio no hay imputación culposa sin resultado, lo que quiere significar que por imprudente, imperito, negligente o violador de reglamentos que sea el comportamiento del servidor público, si no se produce a consecuencia de ello la perdida, extravío o daño de los bienes a él asignados funcionalmente, no es posible predicar un ilícito culposo en el campo penal, aunque podría dar origen a un ilícito disciplinario, puesto que como se vio en detalle, estos regímenes operan con contenidos dogmáticos de muy diferente alcance, pues al paso que el primero se finca en la lesión a bienes jurídicos, el segundo hace alusión a la ilicitud sustancial, que se traduce en incumplimiento de deberes.
Categórico es al respecto el Artículo 23 del Código Penal, al definir la culpa como una modalidad de conducta punible que se configura cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
En desarrollo de lo anterior se requiere que, como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado, los bienes públicos se pierdan –no se encuentran o se destruyeron–, extravíen –desaparecen– o dañen –se estropean, se deterioran en forma tal que no permite su uso–, es decir que dejan de ser aprovechables por la entidad pública, en términos económicos y de funcionalidad.
2.4.1.3.1.3. Nexo de causalidad –relación de causa a efecto– y relación de determinación –valoraciones– entre la conducta infractora del deber de cuidado y el resultado típico
Si bien es cierto que las teorías causales son el punto de partida de este examen, a través de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuanto enseña que será causa del resultado aquella que suprimida mentalmente no lo hubiera producido –supresión mental hipotética–, para los delitos de acción propiamente dicha–, o aquella que agregada mentalmente no lo hubiera producido –para los delitos de omisión–, tal criterio en este momento es insuficiente, a efectos de la imputación del resultado al autor, puesto que se requiere efectuar valoraciones teniendo en cuenta reglas de imputación jurídica, lo que quiere significar que la imputación del resultado al autor no puede fundamentarse únicamente desde el punto de vista fenomenológico o natural, sino que se deben examinar otros factores, denominados criterios de imputación objetiva, o nexo de determinación, con lo que se reitera que no es suficiente con la simple verificación empírico –experimental de una relación causa efecto entre un comportamiento y el resultado lesivo derivado del mismo.
Al exigirse la relación de determinación como requisito esencial del tipo culposo, se condiciona la imputación del resultado no sólo a la relación de causalidad material “sino a un juicio valorativo que relacione lógicamente el resultado con la infracción al deber de cuidado, limitando así las consecuencias de la teoría de la equivalencia de las condiciones” 142, y ese juicio valorativo se obtiene recurriendo a unos criterios que la doctrina ha denominado reglas de imputación objetiva, dentro de las cuales cabe examinar la realización de un riesgo no permitido143, la prohibición de regreso144, y el principio de confianza145, entre otros.
Lo antes dicho se fundamenta en el Artículo 9º de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la cual “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, lo que quiere significar que el resultado típico sólo le es imputable al infractor del deber objetivo de cuidado, si su conducta ha sido la causa determinante de él146, y para establecer tal relación de determinación se ha acudido a los criterios del incremento del riesgo, el ámbito de protección de la norma, la previsibilidad objetiva, y el de la debida diligencia. Así pues, tenemos por ejemplo que conducir en estado de embriaguez el vehículo con el cual se causa la muerte a una persona que se lanza, repentinamente, es insuficiente, puesto que es claro, que, no obstante la violación del reglamento de tránsito, este no fue determinante del resultado, dado que aunque el conductor hubiese estado conduciendo en estado de sobriedad el resultado de todas maneras se hubiese producido.
Lo mismo cabría predicar en el caso que, no obstante el descuido y la actitud negligente del servidor público, la pérdida del bien se produce a consecuencia del actuar doloso de otra persona, es decir, cuando alguien se apropia del mismo. Si bien podría decirse que en este evento la conducta del servidor público incrementó el riesgo para el bien jurídico, lo cierto es que ese riesgo no fue el que concretó el resultado, precisamente por la apropiación de que fue objeto ese bien. Al efecto nuestra Corte Suprema de justicia147 se ha pronunciado en relación con este aspecto en los siguientes términos: “La infracción al deber de cuidado, en otros casos de los que igualmente se ha ocupado la jurisprudencia, como el examinado en el precedente de 1997 citado, se vincula en ocasiones como causa de delitos dolosos realizados por otros. Allí se estableció que si bien la funcionaria pública acusada del peculado culposo había sido negligente en el manejo de los bienes confiados a su custodia, esa actitud descuidada no fue factor determinante para que terceros se apropiaran de ellos, razón por la cual no le era jurídicamente imputable su pérdida”.
2.4.1.3.2. Aspecto subjetivo
En un sistema de responsabilidad subjetiva como el nuestro se hace necesario examinar los elementos subjetivos del delito imprudente, en su doble connotación volitiva y cognitiva.
2.4.1.3.2.1. Aspecto volitivo
El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó, pero debe verificarse la voluntad de realizar la conducta en que se fundamenta la violación al deber objetivo de cuidado, en la forma elegida, lo que significa la constatación de que el agente quería violar la norma consagratoria del deber objetivo de cuidado, así por ejemplo si una persona conduciendo un vehículo atropella a un peatón y le produce una lesión, en cuanto avanzó en contravía, convencido de que esa era la vía adecuada (no había señalización, y apenas en días anteriores, se había cambiado el sentido vial), es evidente que esa persona no quería conducir en contra vía, o en el caso del servidor público, que en la labor de mantenimiento de una maquinaria, la daña, porque aplica un dispositivo contraindicado, convencido de que está aplicando el correcto, puesto que el proveedor le suministró el que no era.
2.4.1.3.2.2. Aspecto cognoscitivo
Opera ya sea, por la previsión del resultado previsible, confiando imprudentemente en poder evitarlo (culpa con representación) o por la imprevisión del resultado previsible (culpa sin representación)148, lo que denota en ambos eventos la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.
1 Jesús Bernal Pinzón. Delitos contra la administración pública y asociación para delinquir. Editorial Temis Bogotá. 1965. Página 9.