Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas

Repensar los derechos humanos - Ángeles Ródenas


Скачать книгу
M. C. GONZÁLEZ y J. CANTERO (eds.), Cuestiones de derecho sanitario y bioética, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, pp. 1170-1190. Sobre la distinción entre dualismo y monismo véase, especialmente, MURPHY, L., “Institutions and the Demands of Justice”, Philosophy & Public Affairs, vol. 27, nº. 4, 1999, pp. 254-255.

      56 Esta propuesta de caracterización no excluye que los derechos humanos tengan otras funciones en la práctica internacional o, como diría Raz, en un orden global emergente. Siguiendo a Raz, podríamos afirmar que los derechos humanos tienen otras tres funciones importantes: 1) expresar el valor de los seres humanos, 2) hacer que la agenda global tenga otras preocupaciones más allá de las relaciones intergubernamentales o el beneficio de las grandes corporaciones y 3) legitimar a los individuos y a las asociaciones para presionar políticamente e influir en el orden internacional. Véase RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., p. 46. Sobre las diversas funciones que los derechos humanos pueden desempeñar véase, también, NICKEL, J., “Are Human Rights Mainly Implemented by Intervention?”, en MARTIN, R. y D. REIDY (eds.), Rawls’ Law of Peoples. A Realistic Utopia?, Oxford, Blackwell, 2006, p. 270.

      57 De forma genérica, entiendo que una institución con poder coactivo es legítima cuando posee autoridad moral para adoptar decisiones vinculantes.

      58 BESSON, S., “Subsidiarity in International Human Rights Law-What is Subsidiarity about Human Rights?”, The American Journal of Jurisprudence, vol. 61, nº 1, 2016, 100.

      59 Ibídem, p. 107.

      60 BUCHANAN, A., The Heart of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 219.

      61 Buchanan habla de una legitimación recíproca entre tribunales internaciones de derechos humanos y estados porque la función que ejercen los primeros contribuye a la legitimidad de los estados (refuerzan la implementación de derechos domésticos y mitigan defectos de las democracias), y estos últimos contribuyen a la legitimidad de los tribunales internacionales al participar en estas estructuras que mejoran su propia legitimidad. Al mismo tiempo, los estados contribuyen a la legitimidad del control externo porque la externalización hacia los estados tanto de la creación normativa como de las funciones de ejecución evita que estos tribunales vayan más allá de lo que son capaces de hacer, algo que disminuiría su legitimidad. Ibídem, pp. 197-198 y 217. En sentido parecido, véase, también, FØLLESDAL, A., “Much Ado about Nothing? International Judicial Review of Human Rights in Well Functioning Democracies”, en FØLLESDAL, A., J. Schaffer y G. Ulfstein, The Legitimacy of International Human Rights Regimes, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, pp. 272-299.

      62 Véase, en especial, BUCHANAN, ob. cit., pp. 193-195.

      63 Véase IGLESIAS VILA, M., “Subsidiariedad y tribunales internacionales de derechos humanos: ¿Deferencia hacia los estados o división cooperativa del trabajo?”, Derecho PUCP, nº 79, 2017 pp. 191-222.

      64 En ese trabajo desarrollo los elementos principales de una división cooperativa del trabajo entre los estados y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh), que podría mejorar la legitimidad ecológica de todos los actores involucrados en la estructura regional. Para ello, defiendo, por una parte, una doctrina racionalizada del margen de apreciación estatal y la lógica del incrementalismo como recursos que el tedh debería usar para ajustarse a su rol de actor subsidiario dentro del sistema de Estrasburgo. Por otra parte, menciono tres responsabilidades cooperativas de los Estados dentro de esta estructura institucional de protección de derechos humanos: a) el deber de imparcialidad o neutralidad frente a su pluralismo interno, b) el compromiso con una cultura de la justificación, y c) la adopción de una perspectiva convencional.

      65 En palabras de Brems: “The countries of the global North and West have always dominated the human rights agenda; and they put certain issues on the agenda when they are ready for them; i.e. when cultural change in their societies has either been accomplished or is well on track”. BREMS, E., “Human Rights: Minimum and Maximum Perspectives”, Human Rights Law Review, vol. 9, nº. 3, 2009, p. 367.

      66 Desde esta concentración en el control de violaciones y de mínimos, una violación seria cuenta igual que una violación muy seria o una violación menos intensa. De forma paralela, por encima del umbral de violación, el estado cumple con su obligación internacional sin importar el nivel de protección que alcance, lo que resta importancia a distinguir entre registros decentes, buenos y excelentes. Véase Ibídem, pp. 353-354.

      67 Como ya indiqué en una nota anterior, una forma de evitar esta conclusión tan estricta desde una concepción ética sería considerar que los derechos humanos no tienen fuerza práctica por sí mismos o asumir, como hace por ejemplo Amartya Sen desde la misma visión ética, que los derechos humanos sólo justifican otorgar una consideración razonable a las acciones que dirigen a satisfacer el derecho. Véase SEN, A., “Elements of a Theory of Human Rights”, Philosophy & Public Affairs, vol. 32, nº. 4, 2004, pp. 322-323 y 338-345. Pero este debilitamiento de los derechos humanos como razones no cuadraría con el papel que pretendemos que desempeñar en la práctica internacional. También Beitz asigna a los derechos humanos un carácter débil similar cuando considera que son razones para un international concern. Véase BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., p. 109.

      68 Aunque son temas que no podré examinar en este trabajo, también sería interesante analizar el rendimiento de esta concepción para dar cuenta de los denominados “nuevos derechos humanos” (i.e., derecho al medio ambiente, al desarrollo, a la paz, a la autodeterminación de los pueblos y al patrimonio común de la humanidad) en tanto derechos que van de la mano de la consolidación del orden global como estructura de interdependencia, institucionalización y cooperación. Sobre los nuevos derechos humanos véase, por ejemplo, RODRÍGUEZ PALOP, M. E., La nueva generación de derechos humanos: origen y justificación, 2ª ed., Madrid, Dykinson, 2010.

      Derechos humanos, universalidad y cosmopolitismo

      I. INTRODUCCIÓN


Скачать книгу