Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas
o partes del mundo en función de su perfil histórico, circunstancias y condiciones sociales65. De otro lado, permite sujetar el orden global a una dinámica inclusiva que es path-dependent en lo que atañe a derechos humanos. Orienta normativamente la práctica internacional hacia una exigencia progresiva en la realización de estos derechos, que no desconozca las realidades regionales y la diversidad cultural o política existente, pero sin que la comunidad internacional deje de impulsar ese pluralismo hacia mejores consensos y reformas estructurales.
Eva Brems resalta con acierto que una de las principales dificultades en la protección internacional de derechos humanos es que muchos órganos supranacionales con funciones de monitorización y supervisión tienen la tendencia, por una parte, a controlar las violaciones desde el umbral de un estándar mínimo mientras que, por otra parte, son indiferentes al grado de protección de derechos humanos tanto por encima como por debajo de este umbral66. Tal tendencia no motiva a los Estados a hacer más de lo que es internacionalmente exigido, y la falta de incentivos puede redundar en un estancamiento de los derechos humanos, no sólo por falta de recursos o porque los estados también persiguen otros bienes valiosos, sino por resistencias culturales internas que frenan el progreso de los derechos humanos. En este escenario internacional, a los Estados les resulta fácil evitar el coste político de reducir las resistencias culturales. A juicio de Brems, la alternativa a este enfoque “violación/minimalista” no es adoptar el maximalismo en el control de violaciones sino dirigirse hacia una dinámica de realización progresiva.
Para la concepción ética de los derechos humanos, la idea de progreso paulatino resulta extraña. Si estamos pensando en derechos morales que poseemos por nuestra mera humanidad, y éstos generan deberes universales de protección, parecería que sólo la imposibilidad fáctica, la ausencia de recursos o la afectación de otros derechos humanos evitarían que la falta de satisfacción plena constituyese una violación. De este modo, la concepción ética se ajusta mejor a una visión de máximos67. Para la concepción estatista, la idea de progreso paulatino resulta difícilmente aceptable si se adelanta a los consensos domésticos. Por esta razón, el estatismo buscaría una visión de mínimos, claramente pactados, y con un control externo deferente con el criterio nacional. Desde la concepción cooperativa, en cambio, una visión de mínimos pero incremental, permite armonizar pluralismo y unidad en la división del trabajo global que los derechos humanos requieren, sin renunciar al objetivo de protección efectiva68.
VI. CONCLUSIONES
En este trabajo he sugerido que la concepción de los derechos humanos que he denominado “cooperativa” podría ser una buena alternativa tanto a la comprensión ético-liberal como a la concepción política de carácter estatista. Respecto a la primera, la concepción cooperativa está mejor equipada para salvar las críticas que comenté al inicio del trabajo. Primero, la universalidad de los derechos humanos se vincula a exigencias de justicia relacional. De ahí que la pregunta sobre quién está siendo excluido de los mecanismos de protección en un marco global de relaciones de interdependencia, institucionalización y cooperación pasa a ser una cuestión central desde esta perspectiva. Segundo, la percepción de que estos derechos son metas sociales que involucran múltiples niveles y esferas de estructura institucional no conlleva una despolitización de los conflictos. Los jueces no son los únicos responsables de implementar y controlar la protección efectiva y el proceso individualizado no es el único canal para movilizar la estructura social en la dirección adecuada. Por último, el carácter institucional, dinámico y ponderable de los derechos humanos les dota de operatividad como razones para la acción internacional, algo que no sucede con la idea de derechos preinstitucionales que poseemos por nuestra mera humanidad.
En lo que afecta a la concepción estatista, la aproximación política que propongo se ajusta mejor al sistema internacional de los derechos humanos en sus dos dimensiones, supervisora y cooperativa, y contribuye a superar una visión westfaliana del orden global. A su vez, la conexión que he establecido con la legitimidad ecológica y el razonamiento incremental otorgan a las razones de derechos humanos el poder crítico necesario para guiar el futuro de la práctica internacional en una línea cada vez más inclusiva. En definitiva, a diferencia del estatismo, la concepción política que he defendido en estas páginas posee la capacidad expansiva adecuada para ofrecer una lectura cosmopolita de los derechos humanos y de las responsabilidades de protección.
BIBLIOGRAFÍA
ARENT, H., The Origins of Totalitarism, Nueva York, Harcourt Brace Jovanovich, 1951.
BAYNES, K., “Toward a Political Conception of Human Rights”, Philosophy and Social Criticism, nº. 35, 2009, pp. 371-390.
BEITZ, Ch., Political Theory and International Relations, Princeton, Princeton University Press, 1979.
BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2009.
BENHABIB, S., “Universalism: On the Unity and Diversity of Human Rights”, Proceedings and Addresses of the American Philosophical Association, vol. 81, nº. 2, 2007, pp. 7-32.
BENHABIB, S., Dignity in Adversity: Human Rights in Troubled Times, Cambridge, Mass., Polity Press, 2011.
BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…or Legal? First Steps in a Legal Theory of Human Rights”, en Childress III, D. (ed.), The Role of Ethics in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2011, pp. 211-245.
BESSON, S., “Subsidiarity in International Human Rights Law-What is Subsidiarity about Human Rights?”, The American Journal of Jurisprudence, vol. 61, nº. 1, 2016, pp. 69-107.
BOBBIO, N., “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, en El Tiempo de los derechos, Madrid, editorial Sistema (trad. R. de Asís Roig), 1991, pp. 53-62.
BREMS, E., “Human Rights: Minimum and Maximum Perspectives”, Human Rights Law Review, vol. 9, nº. 3, 2009, pp. 349-372.
BUCHANAN, A., “Human Rights and the Legitimacy of the International Legal Order”, Legal Theory, vol. 14, nº. 1, 2008, pp. 39-70.
BUCHANAN, A., Human Rights, Legitimacy, and the Use of Force, Oxford, Oxford University Press, 2010.
BUCHANAN, A., The Heart of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2013.
COHEN, J., “Minimalism About Human Rights: The Most We Can Hope For?”, The Journal of Political Philosophy, vol. 12, nº. 2, 2004, pp. 190-213.
COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, en SYPNOWICH, Ch. (ed.), The Egalitarian Conscience: Essays in Honour of G. A. Cohen, Oxford, Oxford University Press, 2006, pp. 226-248.
COHEN, J. L., “Rethinking Human Rights, Democracy, and Sovereignty in the Age of Globalization”, Political Theory, vol. 36, nº. 4, 2008, pp. 578-606.
COHEN, J. y Ch. Sabel, “Extra Rempublicam Nulla Justitia?”, Philosophy & Public Affairs, vol. 34, nº. 2, 2006, pp. 147-175.
DOUZINAS, C., Human Rights and Empire. The Political Philosophy of Cosmopolitanism, Abingdon, Routledge-Cavendish, 2007.
DOUZINAS, C., “Seven Theses on Human Rights: (5) Depoliticization.” Critical Legal Thinking, 31 Mayo, 2013.
FERNÁNDEZ, E., “Los derechos humanos y la historia”, en A.A.V.V. (coord.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1994, pp. 215-234.
FØLLESDAL, A., “Much Ado about Nothing? International Judicial Review of Human Rights in Well Functioning Democracies”, in FØLLESDAL, A., J. Schaffer y G. Ulfstein, The Legitimacy of International Human Rights Regimes, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, pp. 272-299.
FONTÁNEZ, E., El Derecho y lo político en el pensamiento de Hannah Arendt, Tesis doctoral, UAB, 2017.
FORST, R., “The Justification of Human Rights and the Basic Right to Justification: A Reflexive Approach”, Ethics, vol. 120, nº. 4, 2010, pp. 711-740.
GILABERT, P., “Humanist and Political Perspectives on Human Rights”, Political Theory, vol. 39, nº. 4, 2011, pp. 439-467.
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