Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas
y, de otro lado, que la legitimidad institucional depende del elemento democrático. De ahí que el control externo sea percibido como una interferencia sospechosa en la relación de ciudadanía. El rol limitado que se atribuye aquí a la esfera internacional suele ir también unido a un estatismo que tiende a resaltar el valor ya sea instrumental o intrínseco de la autonomía de las comunidades políticas, desconfiando de la interferencia externa por ser paternalista, e insistiendo en el riesgo de que las instituciones internacionales sean capturadas por estrategias hegemónicas31.
Para el estatismo, la comunidad internacional, ya sea interfiriendo o asistiendo, sólo debería entrar en escena por defecto. El rol de las estructuras globales se limita a garantizar que los estados cumplan sus obligaciones en tanto miembros de la comunidad internacional, esto es, que los estados no impidan con la violación de derechos humanos la continuidad de la relación política de ciudadanía. Este planteamiento explica que desde una lógica estatista se haya defendido que el derecho a tener derechos es el único derecho humano de carácter eminentemente internacional, porque la responsabilidad primaria del orden internacional es garantizar que las comunidades políticas, en cuyo interior se hacen efectivos los derechos humanos, no excluyan a sus miembros de la condición de ciudadanos32.
A mi juicio, a pesar del atractivo de manejar una lógica relacional, el estatismo que subyace al fundamento de la membrecía en la comunidad política no da cuenta del rol justificatorio que los derechos humanos pueden desempeñar en la práctica internacional. Cabría observar, primero, que la salvaguarda de intereses primarios como la vida o la seguridad personal, o la protección contra la tortura, para poner algunos ejemplos, es exigible más allá de la relación doméstica de ciudadanía33. Segundo, la concepción estatista debilita o incluso desdibuja las obligaciones extraterritoriales de los estados en materia de derechos humanos34. Tercero, este fundamento ni siquiera casa con muchas declaraciones, documentos oficiales y diseños institucionales que encontramos en el sistema internacional. Como han insistido, entre otras, Cristina Lafont y Margot Salomon, estos documentos proclaman el objetivo de la comunidad internacional de asegurar, de forma cooperativa, la protección efectiva y el respecto universal de los derechos humanos, algo que va más allá de establecer límites a la soberanía estatal35. Cuarto, el estatismo conduce a una priorización no instrumental del ámbito doméstico en la protección de estos derechos. La intervención internacional se acaba concibiendo como un instrumento para asegurar la continuidad del vínculo de ciudadanía, la única relación moral que se considera verdaderamente relevante desde esta visión. Tal aproximación diluye la distinción funcional entre derechos constitucionales y derechos humanos y, en suma, dificulta la comprensión del carácter global de estos últimos36. Por último, la asociación no instrumental entre Estado y derechos humanos es peligrosa porque puede derivar en una crítica reaccionaria al discurso internacional de los derechos humanos, en la que éstos se contemplan, en palabras de Kapur, “as a corrosive tool that has eroded the legitimacy conferred or exercised through sovereignity, and threatened national and social cohesion”37.
Para que una concepción política se ajuste mejor al sistema internacional de los derechos humanos en sus dos dimensiones, supervisora y cooperativa, debería encontrar un fundamento más amplio. Mi sugerencia en el próximo apartado es expandir este fundamento desde una concepción política que denominaré “cooperativa” de los derechos humanos.
III. LOS DERECHOS HUMANOS DESDE UNA PERSPECTIVA COOPERATIVA
Hoy en día, pocos negarían que haya otras relaciones relevantes de moralidad política además de la relación de ciudadanía. La globalización y el pluralismo de entramados institucionales que actúan en todos los niveles, por encima, por debajo y paralelamente al Estado, también conforman estructuras sujetas a estándares de justicia relacional38. Estas dinámicas de interacción, que se imponen a los individuos, están tamizadas por una multiplicidad de actores e instituciones, con objetivos muy diversos, y cuyo efecto en la vida de las personas es obvio. Esta relación global institucionalizada ha sido utilizada por muchos autores como origen y fundamento de demandas de justicia global. Trayendo a colación algún ejemplo, Thomas Pogge la ha usado para justificar deberes de acción en el marco de la pobreza extrema, Charles Beitz para extender del principio de la diferencia más allá del estado o Iris Marion Young para globalizar la responsabilidad por las consecuencias de la opresión39.
Este enfoque relacional puede resultar prometedor en la comprensión de los derechos humanos, aunque, a mi juicio, para constituir una buena alternativa a la visión estatista debe ir más allá de una concepción institucional de los derechos humanos como la que, por ejemplo, ha manejado Pogge para enfrentar problemas de justicia global. Pogge considera que las demandas de protección de derechos humanos están vinculadas a los daños injustos producidos por el funcionamiento del sistema de interacción mundial. Se trataría, empleando los términos de Kenneth Baynes, de derechos que se activan por la imposición de estructuras globales injustas40. La no satisfacción de bienes básicos pasaría a ser una vulneración de derechos humanos solo cuando estas estructuras entorpecen injustificadamente el acceso seguro a estos bienes. Ello es así, para Pogge, porque alguien puede tener acceso seguro a un bien básico en un contexto institucional que no está organizado para proveer de acceso seguro a ese bien, y alguien puede no acceder a un bien básico en un marco institucional bien organizado para asegurar el acceso a ese bien. Sólo en el primer escenario estaríamos ante un problema de derechos humanos. Podemos ilustrar esta idea con el siguiente ejemplo: alguien puede ser víctima de una agresión en un contexto institucional muy eficiente contra el crimen y puede, también, tener la fortuna de no ser agredido en una estructura donde no hay una buena protección frente a estos delitos. Para la perspectiva institucional de Pogge, sólo la segunda situación resulta objetable en términos de derechos humanos, es decir, lo objetable no es que alguien reciba una agresión sino que carezca de una protección razonablemente alta frente a las agresiones41.
Aunque la posición de este autor puede ser útil para ampliar responsabilidades institucionales ante algunos problemas de justicia global, esta forma de asociar derechos humanos y deberes de protección resulta débil. Tal aproximación al vínculo entre instituciones globales y derechos humanos mira el orden mundial sólo desde su potencial para generar daños impuestos de los que se debe responder. La importancia moral de estas estructuras puede, sin embargo, ir más allá de la justicia compensatoria, fijándonos también en su potencial para mejorar el acceso a bienes básicos. Ambas potencialidades me parecen decisivas cuando pensamos en la relación global que puede dar fundamento a los derechos humanos como demandas de justicia. Mi sugerencia, en este sentido, es comprender los derechos humanos desde una base de justicia relacional que permita definirlos como exigencias de inclusión en el sistema internacional como un todo y pueda, por tanto, otorgarles un carácter eminentemente global42. Este paso podemos darlo cuando consideramos que la interacción mundial posee una mezcla compleja de tres condiciones que involucran relaciones de justicia: interdependencia, institucionalización y cooperación43. Tanto a nivel regional como planetario, estas condiciones se dan en un grado suficiente y con la estabilidad necesaria para dar cuerpo a algunas demandas de inclusión equitativa en el orden global. Quizá sea cierto, como muchos han argumentado, que estos niveles de interacción no bastan para justificar un esquema igualitario de justicia distributiva, pero sí pueden justificar exigencias suficientaristas de inclusión, esto es, niveles mínimos, razonables o decentes en términos de bienestar, oportunidades e intereses de todas las personas44. Lo que propondría es entender los derechos humanos desde este tipo de demandas aunque, como explicaré, son exigencias basadas en un umbral de suficiencia que no tiene por qué quedar fijado en un punto determinado; puede ir aumentando en profundidad y amplitud45. En esta visión más amplia, los Estados, en lo que atañe a los derechos humanos, desempeñarían un papel instrumental básico. En un orden global dividido en Estados, garantizar la membrecía nacional es indispensable para la satisfacción de derechos humanos. Pero el sistema internacional y transnacional como un todo, que incluye también a las instituciones nacionales, no constituye solo otro instrumento de protección. La existencia de un orden mundial sería el origen de los derechos humanos como razones de justicia global, y este orden también sería el destinatario de las responsabilidades de satisfacción.
Si adoptamos la aproximación cooperativa que