Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas
y a las razones que justifican atribuir deberes de respeto, protección y satisfacción a agentes determinados12. Esta asimetría encaja mal con pensar los derechos humanos como razones que imponen límites a la soberanía estatal y justifican la acción internacional, idea que es central en la dinámica de la práctica internacional13. Los derechos morales universales no tienen por sí mismos la fuerza práctica adecuada para realizar esta función justificatoria, ni siquiera cuando los asociamos a las necesidades o intereses personales más elementales. Como categoría normativa, los derechos humanos dependen de un cúmulo de razones y factores institucionales que son relevantes para valorar críticamente la acción dentro de la práctica internacional14.
Estas dos líneas de crítica al discurso liberal han ido acompañadas de reacciones muy diversas. Algunos teóricos han optado por una perspectiva escéptica en torno a los derechos humanos y su fundamento, ya sea minimizando el rol justificatorio que éstos pueden desempeñar o insistiendo en la acción política y la democracia radical como único mecanismo emancipatorio15. Otros, buscando suplir estas deficiencias de la concepción ética sin renunciar al fundamento moral, han propuesto versiones corregidas o mixtas que, desde metodologías diversas, revisan la forma en que los derechos universales que poseemos por nuestra mera humanidad se transforman en derechos humanos. En una línea similar a la conocida concepción dualista, que en nuestro entorno defendió principalmente Gregorio Peces-Barba, muchas de estas teorías ubican los derechos humanos dentro de la historia, defienden que su naturaleza les orienta a la traducción jurídica, asumen que las contingencias sociales y las razones de viabilidad los limitan conceptualmente o proponen contemplar los derechos humanos como concreciones contextualizadas de derechos morales más abstractos16.
En este trabajo no voy a examinar el acierto ni la consistencia interna de estas diversas aproximaciones híbridas, que pretenden ser a la vez éticas y políticas. Mi objetivo será más bien conceptualizar los derechos humanos como razones de moralidad política que justifican la acción internacional, valorando si esta línea de trabajo podría ser una buena alternativa a la que ofrece la tradición ético-liberal, una vez asumimos las críticas que he mencionado.
II. REVISANDO LA NOCIÓN DE DERECHO HUMANO
La concepción política y las aproximaciones híbridas comparten dos ideas acerca de los derechos humanos que las distinguen de una concepción puramente ética. En primer lugar, asumen que, a diferencia de los derechos morales naturales, los derechos humanos poseen un carácter dinámico17. Estos derechos pueden variar a lo largo del tiempo porque son fruto de una mezcla entre razones y contingencias. Identificar qué derechos humanos poseemos y, también, una vez identificados, cuál es su fuerza relativa frente a otros fines que sea valioso perseguir, involucra cuestiones como las siguientes: 1) qué tipo de amenazas afectan actualmente a bienes humanos fundamentales,18 2) cuál es el modo más efectivo de enfrentarlas en función de los instrumentos institucionales de los que disponemos o podemos disponer, 3) qué agentes, a los que sea razonable exigir su protección, están mejor situados para ello, y 4) hasta qué punto contamos con instituciones lo suficientemente imparciales y confiables para salvaguardar el respeto a estos bienes en un mundo cultural y políticamente plural19. Si tenemos en cuenta estos factores, los derechos humanos no encajan ni con la idea de derechos absolutos ni con la comprensión de los derechos como triunfos o barreras, algo que la concepción ética ha tendido a asumir y que, como hemos visto, contribuye a sus problemas de operatividad20.
En segundo lugar, los derechos humanos tienen una vocación práctica que requiere su paulatina plasmación jurídica. Un derecho humano debe ser susceptible de positivización a través del Derecho, es decir, ser apto para actuar como estándar jurídico que orienta la dinámica institucional. Como observa Jürgen Habermas en este sentido, los derechos humanos están conceptualmente orientados hacia su reconocimiento positivo por los cuerpos legislativos21. Joseph Raz lo expresa incluso de forma más rotunda. Para este filósofo, la calificación de derechos humanos se reserva para ciertos derechos morales que deberían ser protegidos e implementados por el Derecho; es en el medio jurídico donde pueden desempeñar su función de establecer límites a la soberanía estatal22.
Sin embargo, la concepción política que voy a defender va más allá de las aproximaciones híbridas, y es un desafío más profundo a la concepción ética de los derechos humanos que las propuestas político-prácticas de Raz o Beitz. Las aportaciones de ambos autores, a pesar de ofrecer una poderosa argumentación contra la perspectiva ética, podrían ser criticadas por terminar sirviendo al statu quo internacional. Raz ha defendido una comprensión de los derechos humanos sin una teorización profunda acerca de sus fundamentos y, en algunos aspectos, su aproximación resulta muy apegada al funcionamiento efectivo del sistema internacional23. Beitz, también desde una línea de apego a la práctica, y reivindicando aquí el agnosticismo en el debate filosófico sobre la justicia global, contempla los derechos humanos como una categoría sui generis, que no es ni puramente moral ni puramente jurídica, pero sin dejar muy claro de qué categoría se trata24. La posibilidad que examinaré para otorgar una base política más robusta a este concepto normativo parte de que los derechos humanos, además de ser dinámicos y protegibles jurídicamente, son derechos especiales cuya existencia, por tanto, requiere algún tipo de relación previa que justifique exigir la protección de ciertos bienes. En contraste con los derechos morales generales, los derechos humanos son un tipo de derechos especiales de carácter asociativo que forman parte de las relaciones de justicia. De un lado, se originan y adquieren cuerpo como razones de justicia dentro de marcos de interacción institucionalizada. Sin estructura social quizá podamos seguir poseyendo derechos morales, pero no derechos humanos. De otro lado, son demandas con las que evaluamos el funcionamiento de las estructuras institucionales en aquello que atañe a intereses y bienes humanos básicos25.
Así, diría que el punto de inflexión para distinguir una concepción política de una aproximación híbrida, o de otras propuestas de revisión del concepto tradicional, es la respuesta a la cuestión de si la ausencia de estructura social afectaría no sólo a la materialización efectiva de derechos humanos sino también a su identidad como tales. Parto de que una concepción genuinamente política no supone un desafío profundo a la visión ética porque entienda que los derechos humanos son el producto de un balance entre razones y contingencias, algo que también admitiría, por ejemplo, un defensor de la perspectiva ética tradicional como John Tasioulas. Lo que separa a una concepción política de la visión ética no es entonces su carácter interpretativo, funcional o práctico, sino la tesis de que los derechos humanos son logros de estructura social que se concretan en demandas de justicia relacional26.
En línea con la idea de los derechos humanos como derechos especiales, algunas propuestas recientes (pienso, por ejemplo, en las de Joshua Cohen o Jean Louis Cohen27) entienden que estos derechos tienen su base en la relación de membrecía en la comunidad política. Los derechos humanos constituyen exigencias mínimas de inclusión política que se justifican por la presencia del vínculo de membrecía y, también, para asegurar su continuidad. Ignorar los intereses asociados a estos derechos supone negar las condiciones mínimas que permiten ser ciudadano y, por tanto, es como expulsar a los individuos de su calidad de miembros de la comunidad nacional o, en la terminología de Hannah Arendt, privarles de su derecho a tener derechos.28 Cuando un estado niega de este modo a una parte de su población deja de poseer legitimidad para usar el argumento de la soberanía estatal como escudo en la esfera internacional29.
Ésta sería una posibilidad para dar cuenta de los derechos humanos como límites a la soberanía de los Estados que refleja aspectos centrales de la interacción institucional dentro la práctica internacional. Sin embargo, asociar el carácter especial de estos derechos a la inclusión en la comunidad política es muy problemático. En general, nos conduce a una concepción estatista de los derechos humanos que constriñe en exceso la respuesta a la pregunta acerca de cuál es el origen de estas demandas de justicia, al tiempo que limita sin justificación el rango de instituciones a las que podríamos asignar responsabilidad directa por su respeto y protección. Un enfoque estatista asume que los deberes de respetar, proteger y satisfacer derechos humanos recaen en los estados, pero también que la responsabilidad básica de cada estado es proteger los derechos humanos de sus propios