Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas
a todos sus actores (comunidades políticas, instituciones de derechos humanos, organismos y agencias internacionales, ongs, actores económicos y poderes fácticos). Por esta razón, las responsabilidades de la comunidad internacional no pasan necesaria ni meramente por la posibilidad de interferir en la soberanía estatal porque no es el estado la única fuente relevante de interacción.
No entraré ahora en cuáles podrían ser estas responsabilidades y cómo deberían distribuirse en una división del trabajo institucional entre lo doméstico, lo regional y lo global. Lo que me interesa destacar es que si estas responsabilidades se ignoraran sistemáticamente, la consecuencia para los individuos no sería sólo su expulsión de la membrecía nacional: se les estaría negando la inclusión en el orden global en tanto estructura con elementos de interdependencia, institucionalización y cooperación. De este modo, el rol justificatorio que los derechos humanos desempeñan en la práctica internacional, en tanto ámbito de moralidad política, va más allá del que una visión estatista asumiría. Su función es asegurar las condiciones mínimas de membrecía y standing de las personas en el orden global, no sólo a través de su vínculo doméstico, sino desplegando todos los mecanismos de garantía disponibles. Las personas son tratadas como miembros de un orden global que les afecta y en el que están inmersas, que se les impone y del que también dependen, cuando sus intereses cuentan, y las razones de derechos humanos identifican, tomando prestada la idea de Joshua Cohen, bienes que son socialmente fundamentales porque son exigencias de inclusión46. Cumplir con estas demandas asegura tratar a todas las personas como sujetos de derecho dentro de un contexto asociativo tan amplio como es la humanidad en su conjunto. La no satisfacción de estos intereses, entonces, pasa a ser un problema de derechos humanos cuando erosiona la inclusión de los individuos en el orden global.
Esta comprensión normativa de los derechos humanos permite ofrecer una lectura no estatista de la idea de Arendt de un derecho a tener derechos. Pero, a la vez, busca una lectura menos densa moralmente que la que plantea Seyla Benhabib desde una ética discursiva cosmopolita47. Arendt afirmaba lo siguiente:
“This new situation, in which “humanity” has in effect assumed the role formerly ascribed to nature or history, would mean in this context that the right to have rights, or the right of every individual to belong to humanity, should be guaranteed by humanity itself. It is by no means certain whether this is possible. For, contrary to the best-intentioned humanitarian attempts to obtain new declarations of human rights from international organizations, it should be understood that this idea transcends the present sphere of international law which still operates in terms of reciprocal agreements and treaties between sovereign states; and for the time being, a sphere that is above the nations does not exist”48.
Arendt percibe el derecho a tener derechos desde el efecto devastador que la expulsión de la comunidad política tuvo en el mundo dividido en estados-nación del período entre guerras del siglo xx. De esta experiencia, Arendt extrae el sinsentido de pensar los derechos humanos fuera de lo político. Pero mi idea es que la evolución del sistema internacional desde entonces, a pesar de sus contradicciones y complejidades, conduce a un orden global que puede ir adquiriendo parte de esta responsabilidad garantista que Arendt menciona, y que también proclama el artículo 28 de la Declaración Universal49.
En suma, la concepción cooperativa de los derechos humanos contempla estos derechos como razones para la acción internacional y da cuenta de las tesis comunes a una concepción política. Por una parte, refleja el origen institucional de estos derechos pero atiende a un marco amplio de interacción institucionalizada que afecta a todos los seres humanos y que, como he indicado, involucra a todas aquellas estructuras y actores que intervienen, directa o indirectamente, en el orden global. Por otra parte, entiende que estos derechos están históricamente situados y son el producto de un balance entre razones y contingencias sociales que permean una práctica con plasmación jurídica. La lógica inclusiva no es opaca a las consideraciones de viabilidad, efectividad y legitimidad institucional, y el Derecho es un instrumento indispensable para asegurar la inclusión.
¿Pero resulta razonable una concepción cooperativa de los derechos humanos? Aunque no desarrollaré este punto en profundidad, la viabilidad de esta aproximación puede ilustrarse respondiendo a algunas de las críticas que Pogge ha vertido a la línea de trabajo que está siguiendo Mathias Risse, con la que la concepción cooperativa tiene algunas afinidades. Risse percibe los derechos humanos como derechos de membrecía en el orden global desde diferentes fundamentos, uno de los cuales está vinculado al tipo de interacciones que encontramos a nivel mundial. Risse menciona diversas justificaciones que, conjunta o separadamente, servirían para dar fundamento a su idea de los derechos humanos: la propiedad común de la tierra, el autointerés reflexivo, la interconexión global y otras consideraciones morales como el deber natural de ayuda o los deberes de rectificación50.
Pogge ha planteado varias objeciones a la posibilidad de que el proyecto de Risse pueda constituir una alternativa a su perspectiva institucional de los derechos humanos (centrada en la lógica de los deberes de rectificación).51 Entre otros extremos, Pogge critica a Risse que entender los derechos humanos como derechos de membrecía en el orden global: a) se aleja del discurso habitual de los derechos humanos, que los asocia a derechos morales que poseen universalmente todas las personas por el hecho de serlo, b) desvincula las responsabilidades de satisfacción del nexo causal, y c) ofrece una base demasiado débil para dar fundamento a los derechos humanos y captar su importancia moral. A mi modo de ver, la crítica de Pogge, aunque sería aplicable a alguno de los fundamentos que Risse utiliza, no sería determinante para la visión que estoy defendiendo. Por una parte, ya he comentado que la idea de que los derechos humanos son aquellos que poseen todas las personas por su mera humanidad resulta muy problemática para dar cuenta de estos derechos como razones para la acción en la esfera internacional. Es cierto que, desde el enfoque que sugiero, al igual que desde la propuesta de Risse, los derechos humanos serían sólo contingentemente universales, pero cualquier concepción que no sea la comprensión ética tradicional requiere matizar la universalidad de estos derechos haciéndola compatible con consideraciones espacio-temporales, históricas y de viabilidad. Al mismo tiempo, la posibilidad de una regresión, esto es, que los Estados y otras instituciones relevantes estén cada vez menos dispuestos a atender las exigencias globales y, en consecuencia, a trascender los intereses internos a la relación de ciudadanía u otras relaciones sectoriales, no comporta que sus responsabilidades internacionales se diluyan; más bien al contrario. Como volveré a comentar, las relaciones de interdependencia, institucionalización y cooperación se retroalimentan en términos normativos. De este modo, si los niveles de interdependencia e institucionalización demandan cooperación global en lo que atañe a derechos humanos, no emprenderla supone una vulneración de los deberes vinculados a estos derechos52.
Por otro lado, aun cuando también la concepción cooperativa asume que las responsabilidades de satisfacción van más allá de la responsabilidad causal y de las razones de justicia compensatoria, esto no me parece un déficit de esta posición, ya que, como he indicado, es la propuesta de Pogge la que resulta demasiado restrictiva. Pogge plantea el siguiente escenario en réplica a Risse. Imaginemos que un régimen opresivo viola los derechos humanos de sus ciudadanos pero las reglas y prácticas del orden global no contribuyen a que este régimen sobreviva (no lo reconocen internacionalmente ni permiten que venda sus recursos internos, impiden su financiación externa y no se usa el soborno para asegurar inversiones dentro de ese estado)53. En este escenario, Pogge diría que, a diferencia de la responsabilidad que posee el régimen opresor, las instituciones externas y el orden global no poseen una obligación de intervenir basada en derechos humanos. Desde mi perspectiva, en cambio, la comunidad internacional no queda aquí liberada de sus responsabilidades en la protección de los derechos humanos de los habitantes de ese Estado porque, en un contexto mundial de clara interdependencia, marcos institucionales desarrollados y amplias posibilidades de cooperación, hay suficientes mecanismos que pueden ser utilizados (y, por tanto, deben ser utilizados) para forzar los cambios necesarios en ese régimen opresor o para buscar otras alternativas, siempre las menos coercitivas posibles, para proteger a sus ciudadanos.
Por último, el fundamento de justicia relacional que estoy manejando es más robusto de lo que Pogge parece presuponer