Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas
40. Sobre esta crítica véase, también, GILABERT, P., “Humanist and Political Perspectives on Human Rights”, Political Theory, vol. 39, nº. 4, 2012, pp. 439-467.
9 Para la concepción ética, si el derecho a unas vacaciones periódicas pagadas, reconocido en el artículo 24 de la Declaración Universal, no encajase en la idea de derecho moral básico, ello sería suficiente para no calificarlo como genuino derecho humano. Para la concepción política, en cambio, esta consideración no bastaría para negarle este estatus. Sobre este punto véanse, GRIFFIN, J., “Human Rights and the Autonomy of International Law”, en BESSON, S. y J. Tasioulas (eds.), The Philosophy of International Law, ob. cit., p. 340; BAYNES, K., ob. cit., pp. 372-373.
10 Véanse, especialmente, RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., p. 325, MONTERO, J., “Derechos Humanos: estatistas, no cosmopolitas”, Isegoría, nº. 49, 2013, pp. 470-471.
11 No desarrollaré otras críticas que los defensores de la concepción ética han recibido por sus tesis en torno al fundamento último de los derechos humanos, fundamento que suele ser o bien sobreincluyente o bien subincluyente respecto a los derechos humanos reconocidos en el seno de la práctica internacional.
12 Aunque sin usar estos tres términos, que provienen de Asbjørn Eide, esta combinación de deberes como contracara de los derechos humanos fue originariamente propuesta por Henry Shue en crítica a la tradicional distinción entre derechos negativos y positivos. Para este autor, la satisfacción plena de todos o la mayoría de derechos morales está asociada a un cúmulo de deberes de acción y omisión que poseen una relación de interdependencia. En concreto, esta satisfacción está correlacionada con tres tipos de deberes: a) deberes de no privar del derecho, b) deberes de proteger frente a la privación del derecho y c) deberes de ayudar a los que han sido privados del derecho. El cumplimiento de estos tres deberes es necesario para la satisfacción tanto de los derechos a la seguridad física o a la libertad, supuestamente negativos, como del derecho a la subsistencia, que suele ser percibido como derecho positivo. Véase SHUE, H., Basic Rights: Subsistence, Affluence, and U.S. Foreign Policy, Princeton, Princeton University Press, 1980, pp. 51-55.
13 BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., pp. 59-72.
14 Véase, por todos, RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., pp. 335-336; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., pp. 42-44.
15 En estas líneas críticas véanse, especialmente, IGNATIEFF, M., ob. cit.; BOBBIO, N., “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, en El Tiempo de los derechos, Madrid, editorial Sistema, 1991, (trad. R. de Asís Roig), pp. 53-62; ŽIŽEK, S., ob. cit.; RANCIÈRE, J., El desacuerdo. Política y filosofía, Buenos Aires, Nueva Visión, 1996 (trad. H. Pons).
16 Para esta concepción ética compleja o híbrida de los derechos humanos, véanse, por ejemplo, el modelo dualista en PECES-BARBA, G., “Sobre el fundamento de los derechos humanos. Un problema de Moral y Derecho”, en MUGUERZA, J. et al., El fundamento de los derechos humanos, Madrid, Debate, 1989, pp. 265-277, y también FERNÁNDEZ, E., “Los derechos humanos y la historia”, en AA. VV. (coord.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1994, pp. 215-234. Esta caracterización híbrida también es defendida desde la ética discursiva en HABERMAS, J., “The Concept of Human Dignity and the Realistic Utopia of Human Rights”, Metaphilosophy, vol. 41, nº. 4, 2010, pp. 464-480; BENHABIB, S., Dignity in Adversity: Human Rights in Troubled Times, Cambridge, Mass, Polity Press, 2011; FORST, R., “The Justification of Human Rights and the Basic Right to Justification: A Reflexive Approach”, Ethics, vol. 120, nº. 4, 2010, pp. 711-740. También podemos incluir aquí la concepción práctica de Lafont o de otros autores que, a pesar de adscribirse a una concepción político-jurídica, defienden que la identificación de qué derechos humanos poseemos incluye un aspecto de razonamiento moral ordinario o reflexión ética que va más allá de construir una tesis antropológica sobre cuáles son los intereses humanos básicos. Este razonamiento moral ordinario es el que permite identificar derechos morales universales asociados a estos intereses, razonamiento que se toma como el primer paso, aunque no el único, en la categorización de los derechos humanos. Propuestas recientes de compatibilización entre las concepciones ética y política las podemos encontrar, por ejemplo, en GILABERT, P., ob. cit.; VALENTINI, L., “In What Sense Are Human Rights Political? A Preliminary Exploration”, Political Studies, vol. 60, nº. 1, 2012, pp. 180-194.
17 LAFONT, C., ob. cit., p. 30. Sobre este punto véanse, especialmente, BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., pp. 31; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., pp. 41-47; BUCHANAN, A., Human Rights, Legitimacy, and the Use of Force, Oxford, Oxford University Press, 2010, pp. 57, 75, 86.
18 En este punto sigo a Beitz y su idea de que estos bienes básicos son aquellos que se considerarían relevantes para las personas en un “wide range of typical lives that occur in contemporary societies: for example, interests in personal security and liberty, adequate nutrition, and some degree of protection against the arbitrary use of state power”. Ya en otro nivel, la cuestión de si los bienes ejemplificados (u otros que también podamos considerar básicos en este sentido) califican para su protección o si, de nuevo en palabras de Beitz, “a particular form of protection of an interest qualifies as a human right, calls for a normative judgment”. Este juicio normativo depende tanto de la urgencia del interés y de la posibilidad actual de una amenaza como de otras consideraciones que voy a mencionar a continuación. Véase BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., p. 110.
19 Sobre esta última pregunta y su importancia véase RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., pp. 334-336; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., pp. 39-47.
20 Desde una concepción ética que asume el carácter absoluto de los derechos humanos es fácil llegar a la conclusión de que la práctica internacional es una práctica irremediablemente fallida desde un punto de vista moral. Como observa Francisco Laporta en esta línea, dado que los derechos humanos, en tanto derechos morales, tienen una fuerza tal que sólo pueden ser desplazados por otros derechos humanos y no por otras consideraciones, sean morales o no, resulta que “La Declaración Universal de la Naciones Unidas o la Convención Europea, para poner dos ejemplos, no hablan realmente de derechos humanos o, si se prefiere, hablan pomposamente de ellos para desvirtuarlos a continuación”. Véase LAPORTA, F., “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa, vol. 4, 1987, p. 41. Una alternativa para no expulsar la práctica internacional de un discurso ético de los derechos humanos sería, por una parte, interpretar los derechos incluidos en los textos convencionales como concreciones de derechos morales más abstractos (GILABERT, P., ob. cit.) y, por otra parte, considerar que los derechos humanos no tienen fuerza práctica por sí mismos o asumir, como propone Amartya Sen, que sólo justifican un deber de dar una consideración razonable a las acciones que dirigen a satisfacer el derecho. Véase SEN, A., “Elements of a Theory of Human Rights”, Philosophy & Public Affairs, vol. 32, nº. 4, 2004, pp. 315-356. Desde esta perspectiva, la práctica internacional podría incorporar mejor la concepción ética, pero con dos precios importantes: diluir la capacidad de estos derechos para generar deberes de acción y forzar el contenido de los derechos que tienen un carácter más institucional.