Repensar los derechos humanos. Ángeles Ródenas

Repensar los derechos humanos - Ángeles Ródenas


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Legal? First Steps in a Legal Theory of Human Rights”, en CHILDRESS III, D. (ed.), The Role of Ethics in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2011, pp. 211-245; PECES-BARBA, G., ob. cit. En sentido contrario, TASIOULAS, J., “On the Nature of Human Rights”, en ERNST, G., y J. HEILINGER (eds.), The Philosophy of Human Rights: Contemporary Controversies, Berlín, Walter de Gruyter, 2012, pp. 42-43; TASIOULAS, J., “The Moral Reality of Human Rights”, en POGGE, Th. (ed.), Freedom from Poverty as a Human Right: Who Owes What to the Very Poor, Oxford, Oxford University Press, 2007, pp. 76-77.

      22 RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., p. 43.

      23 Al mismo tiempo, la perspectiva de Raz en los dos artículos que he mencionado es ambigua en otro sentido, ya que la concepción de este autor no deja claro si su pretensión es cualificar una comprensión ética de los derechos humanos a partir de factores de moralidad política y elementos pragmáticos, como haría una perspectiva híbrida, o si más bien lo que está defendiendo es que deberíamos renunciar a un fundamento ético para estos derechos.

      24 BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., caps. 5 y 6. Mi línea de trabajo también se distancia de aquellas posiciones que tienden a ser escépticas respecto al fundamento de los derechos humanos. Véanse, entre otros, IGNATIEFF, M., ob. cit.; BOBBIO, N., ob. cit., pp. 53-62.

      25 Un enfoque institucional de los derechos humanos contrasta con un enfoque interaccional. Siguiendo a Pogge, podríamos decir, en general, que una perspectiva institucional de valoración moral se preocupa por el funcionamiento de nuestras estructuras sociales y sus efectos en la vida de las personas. La pregunta que nos formulamos desde esta óptica es la de cómo deberíamos organizar estas estructuras para obtener resultados justos. Una perspectiva interaccional, en cambio, se preocupa por cómo deben actuar los individuos o las entidades colectivas y por los efectos de sus acciones u omisiones en la vida de las personas. La pregunta aquí es qué deben hacer estos individuos y entidades colectivas para actuar de forma justa. Véase, por ejemplo, POGGE, Th., World Poverty and Human Rights, Cambridge, Polity Press, 2002, pp. 45, 64-70, 170-177.

      26 En tanto logros de estructura social, un desmantelamiento radical de estas estructuras podría redundar en una pérdida de los derechos humanos, algo que para una concepción ética resultaría impensable. En crítica a la concepción ética, Arendt ya trató de mostrar desde la experiencia histórica la importancia de la política para dar sentido a los derechos humanos así como la inutilidad de unir estos derechos a la mera humanidad biológica. Véase ARENDT, H., The Origins of Totalitarism, Nueva York, Harcourt Brace Jovanovich, 1951.

      27 Véanse, especialmente, COHEN, J., “Minimalism About Human Right…”, ob. cit.; COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, en SYPNOWICH, Ch. (ed.), The Egalitarian Conscience: Essays in Honour of G. A. Cohen, Oxford, Oxford University Press, 2006, pp. 226-248; COHEN, J. L., “Rethinking Human Rights, Democracy, and Sovereignty in the Age of Globalization”, Political Theory, vol. 36, nº. 4, 2008, pp. 578-606. También BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.

      28 El derecho a tener derechos sería el derecho humano básico cuya ignorancia implica la expulsión de la comunidad política, la pérdida de la condición de ciudadano que permite a las personas ser sujetos de derechos y no meros objetos. Sobre la idea de un derecho a tener derecho véase ARENT, H., ob. cit., pp. 292-299.

      29 Véanse, por ejemplo, COHEN, J., “Minimalism About Human Right…”, ob. cit., pp. 197-198; COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, ob. cit., pp. 237-238; BAYNES, K., ob. cit., pp. 383-387.

      30 Sobre la visión estatista, LAFONT, C., ob. cit., p. 11. Ahora bien, algunos defensores de un enfoque estatista mantienen, aunque con argumentos que me resultan débiles o no del todo convincentes desde la propia concepción estatista, que la responsabilidad de los estados por el respeto a los derechos humanos no tiene por qué reducirse a sus propios ciudadanos. Véanse, por ejemplo, aunque desde diferentes perspectivas, BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.; MONTERO, J., ob. cit., pp. 474-476.

      31 Esta línea es la que mantiene, por ejemplo, Jean Cohen. Véase COHEN, J. L., ob. cit.

      32 Esta exclusión se produce cuando los derechos son ignorados o despreciados de manera profunda y sistemática, y es entonces cuando se vulnera el derecho a tener derechos y se justifica la intervención internacional. Véanse, por ejemplo, COHEN, J. L., ob. cit. pp. 586-588) y BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.

      33 Joshua Cohen, que asume una visión estatista de los derechos humanos, reconoce que los derechos que he mencionado no están sólo vinculados a esta membrecía. Véase COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, ob. cit., p. 238.

      34 Véase LAFONT, C., ob. cit., pp. 23-24. En sentido contrario, BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.; MONTERO, J., ob. cit., pp. 474-476.

      35 LAFONT, C., ob. cit., pp. 39-43, SALOMON, M., Global Responsibility for Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2007, cap. 1.

      36 Vistos como demandas morales, diría que los derechos constitucionales están vinculados a la legitimidad interna del estado con respecto a sus propios ciudadanos. Son exigencias internas a una relación especial de moralidad política (la relación de ciudadanía). Los derechos humanos, en cambio, afectan también, y especialmente, a su legitimidad externa, a los límites de su soberanía o inmunidad frente a la injerencia internacional, y afectan, asimismo, a la legitimidad interna del propio sistema internacional. Estas diversas legitimidades pueden complementarse pero no son idénticas. Ciertamente, ambos tipos de derechos tienen muchas similitudes de contenido por su carácter de exigencias de moralidad política, pero actúan en ámbitos justificatorios diferenciables, lo que posibilita que su contenido y alcance no coincidan. De ahí que la pérdida de inmunidad del Estado en nombre de los derechos humanos dependa de cuestiones de legitimidad externa y otros factores que no pasan necesaria ni exclusivamente por la vulneración de los derechos constitucionales de sus ciudadanos. Véanse, en este sentido, RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., p. 330; TASIOULAS, J., “On the Nature of Human Rights”, ob. cit., pp. 48-50. Sobre la importancia de distinguir entre derechos constitucionales y derechos humanos véanse, también, RAWLS, J., ob. cit., pp. 78-81, LAFONT, C., ob. cit., pp. 20-21. En sentido contrario véase, por ejemplo, WALDRON, J., “Human Rights: A Critique of the Raz/Rawls Approach”, New York University Public Law and Legal Theory Working Papers, 2013, pp. 14-15.

      37 KAPUR, R., ob. cit., p. 669. Véase también la explicación arendtiana de la influencia que tuvo esta visión reaccionaria en la transformación del significado de los derechos humanos en el siglo xix hacia una lógica de protecciones individuales invocadas superficialmente frente al creciente poder del estado y la inseguridad de la revolución industrial, para luego pasar en el período entreguerras del siglo xx a unir los derechos del hombre con la idea de nación y los derechos nacionales. Para un buen estudio del recorrido histórico que traza Arendt, véase FONTÁNEZ,


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