Transformaciones. Ley, diversidad, sexuación. Mónica Torres

Transformaciones. Ley, diversidad, sexuación - Mónica Torres


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esa invisibilización era producto de las normas aferradas y sostenidas por el imaginario social, que el discurso jurídico no solo no reconocía derechos al grupo en cuestión: no reconocía su existencia como grupo ni como personas. Ha sido la larga y tortuosa manifestación, visibilización y lucha de las personas trans (en conjunto con otros grupos minoritarios) lo que ha llevado al plano social y jurídico a acorralar a las instituciones para que cesara con los actos de Estado discriminatorios y promoviera la autodeterminación de las personas afectadas.

      Si el derecho define, en ese acto está definiendo qué es, pero expresa que todxs somos iguales. La igualdad jurídica viene a respaldar la igualdad real y a negar sustento a la diferenciación entre las personas. Se define que todos somos iguales, se legitiman todos los planes de vida y se nos designa a todxs como iguales.

      Análisis del articulado de la Ley 26.743

      Si bien no es el objetivo del presente trabajo desplegar un análisis técnico (dogmático) de la normativa en estudio, lo cierto es que resulta conveniente dejar sentados sus núcleos fundamentales para, luego, trabajar en una reflexión crítica a su respecto. En este sentido, he decidido tomar unos pocos artículos, aquellos que en la rama del derecho podríamos llamar “de fondo”; esto es, los que dan cuenta del espíritu general de la Ley, dejando de lado aquellos que definen su aplicación práctica. Y para eso, me parece atinado comenzar por el final.

      Derechos humanos

      Derecho a la autodeterminación

      Son los artículos 1º y 11º aquellos que centralizan los derechos consagrados en la norma en cuestión, y que cristalizan el triunfo de los requerimientos del colectivo trans; los textos de ambos artículos seleccionados reconocen, respectivamente, el derecho “a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada” y el derecho a “…acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida…”.

      Aquí deviene necesario detenerse a reflexionar. Reflexionar acerca de la importancia, para la vida de cada unx, de su nombre. No es un derecho más: es el derecho a tener un nombre. No cualquier nombre, no el nombre registral, anotado en el Registro Civil al momento del alumbramiento: el nombre que unx siente. No se trata de cambiar Juan por Pedro: se trata de sentirse mujer, sentirse hombre, y que eso se vea reflejado en la identidad, en la vestimenta, en el cuerpo, de poder verse y llamarse como unx se siente. A partir de allí se inscribe toda la vida de la persona. Esto es, más allá de toda la teoría desplegada, o entendido gracias a ella, lo que está avalando el Estado: que una persona pueda vivir como siente que desea vivir su vida, con su nombre, con su cuerpo, que sea llamada, que sea vista por todo el mundo, y que por eso no sea víctima de desprecio. Reconocer que, anteriormente, las formas de vida diferentes eran relegadas, y que por eso es el Estado el que debe recomponer y garantizar mayormente la legitimación de dichos planes de vida, asegurando los niveles de vida en sociedad que otrora relegaba. Y no puede dejar de señalarse la carga emotiva que lleva el derecho a la identidad en nuestro país, donde la dictadura cívico-militar de 1976-1983 arrasó con la identidad de muchísimas personas: no dejemos que la democracia haga lo mismo.


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