Transformaciones. Ley, diversidad, sexuación. Mónica Torres
esa invisibilización era producto de las normas aferradas y sostenidas por el imaginario social, que el discurso jurídico no solo no reconocía derechos al grupo en cuestión: no reconocía su existencia como grupo ni como personas. Ha sido la larga y tortuosa manifestación, visibilización y lucha de las personas trans (en conjunto con otros grupos minoritarios) lo que ha llevado al plano social y jurídico a acorralar a las instituciones para que cesara con los actos de Estado discriminatorios y promoviera la autodeterminación de las personas afectadas.
Es así como la concepción de inclusión no debe entenderse como una mera ampliación normativa: las distintas legislaciones punitivas (como los códigos de faltas que sancionaban el transexualismo) y los preconceptos imperantes han construido una imagen peyorativa de las personas trans, generando un dinamismo binario y excluyente, entendiendo a este grupo como anormal en relación a las personas que no pertenecían al grupo en cuestión, conllevando total humillación sobre sus personas y detrimento en sus facultades. “La injusticia del desprecio no ‘tiene que’ manifestarse, sino que precisamente solo ‘puede hacerlo’: que el potencial cognitivo inherente a los sentimientos de vergüenza social y humillación se convierta en una convicción moral depende en gran parte de en qué condiciones se encuentre el entorno político-cultural de los sujetos afectados”. (13) Este desprecio se encontraba legitimado por el Estado.
El reconocimiento legal viene a echar por tierra esta situación, y a dar el primer paso para recomponerla: no solo viene a reconocer los derechos a todas las personas que se encontraban excluidas, sino que viene a decir a toda la sociedad que las personas trans tienen el mismo derecho a decidir sobre su vida que cualquier persona y que merecen la misma protección y el apoyo estatal para llevar a cabo su plan de vida. Que no hace falta avergonzarse de lo que cada persona es. Así, “…la actitud positiva que puede adoptar un sujeto para consigo mismo cuando experimenta este reconocimiento jurídico es la de una elemental autoestima […] permite […] una generalización del medio de reconocimiento que le es propio […] el derecho gana en contenidos materiales […] se universaliza la relación jurídica”. (14)
Si el derecho define, en ese acto está definiendo qué es, pero expresa que todxs somos iguales. La igualdad jurídica viene a respaldar la igualdad real y a negar sustento a la diferenciación entre las personas. Se define que todos somos iguales, se legitiman todos los planes de vida y se nos designa a todxs como iguales.
Pero no debe entenderse el término igualdad, solamente, desde una mirada individual e individualista: si bien la consecuencia repercutirá en cada una de las personas, lo que el Estado está sosteniendo es que un grupo históricamente discriminado es igual a las demás personas, o en otras palabras, que las diferencias existentes como grupo no son relevantes para el trato que las personas merecen. De esta manera, los efectos del cambio normativo se extienden de forma indefinida, de acuerdo a la pertenencia de las personas al grupo de mención: es que son “…no solo, pues, acciones reparadoras tendientes a instaurar una igualdad de hecho entre los individuos y a remediar discriminaciones pasadas, sino también medidas tendientes a proteger y valorizar las identidades colectivas existentes”. (15) De esta manera, a la vez que se reconoce a las personas como tales, se legitima la existencia de grupos de pertenencia, otorgando en la democracia un valor agregado a las minorías y a la diversidad social.
Análisis del articulado de la Ley 26.743
Si bien no es el objetivo del presente trabajo desplegar un análisis técnico (dogmático) de la normativa en estudio, lo cierto es que resulta conveniente dejar sentados sus núcleos fundamentales para, luego, trabajar en una reflexión crítica a su respecto. En este sentido, he decidido tomar unos pocos artículos, aquellos que en la rama del derecho podríamos llamar “de fondo”; esto es, los que dan cuenta del espíritu general de la Ley, dejando de lado aquellos que definen su aplicación práctica. Y para eso, me parece atinado comenzar por el final.
Derechos humanos
El último artículo de la Ley Nacional 26.743 establece que “…toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo”. Así, la Ley enmarca el derecho a la identidad de género de las personas como un derecho humano, lo cual no es poca cosa: no solo se aplican todos los principios rectores e institutos propios de los derechos humanos, sino que se deja de manifiesto que el derecho a la identidad de género representa un derecho fundamental de las personas para la vida en sociedad, con el respaldo y la legitimación estatal. El mismo artículo señala que el derecho aquí consagrado no puede ser obstruido por ninguna ley de ninguna jerarquía normativa, y que deberá interpretarse siempre a favor de su acceso, lo que no hace más que reforzar la inclusión de la identidad de género como un derecho humano. (16)
Derecho a la autodeterminación
Son los artículos 1º y 11º aquellos que centralizan los derechos consagrados en la norma en cuestión, y que cristalizan el triunfo de los requerimientos del colectivo trans; los textos de ambos artículos seleccionados reconocen, respectivamente, el derecho “a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada” y el derecho a “…acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida…”.
Entonces, cuando se haga referencia a los derechos actualmente reconocidos por el Estado como fundamentales, se tratará de estos dos derechos. Sin embargo, antes de continuar con la reseña del articulado, no debe pasarse por alto que el texto mismo de la Ley enmarca ambos derechos dentro de lo que se denomina la “autodeterminación” de las personas, o el derecho a la libre autodeterminación. El derecho a la autodeterminación es uno de los pilares sobre los cuales se sustenta todo ordenamiento jurídico liberal, y es piedra angular de los textos normativos fundamentales de Occidente. Consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 19 y en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, defiende “la no intervención estatal en los planes de vida que cada uno elige; reconociendo como único límite el de no dañar a terceros”. (17) En este sentido, la mención que hace la Ley a la autonomía y el desarrollo personal continúan en la línea de poner en un eje central para la vida de las personas la propia decisión sobre la propia vida y el propio cuerpo, resaltando que el Estado no solo no debe interferir con juicios de valor, sino que debe apoyar y sostener todo procedimiento que lleve a la concreción del plan de vida de las personas, máxime considerando que se trata del ejercicio de lo que ha sido definido, por el mismo Estado, como derechos humanos.
Aquí deviene necesario detenerse a reflexionar. Reflexionar acerca de la importancia, para la vida de cada unx, de su nombre. No es un derecho más: es el derecho a tener un nombre. No cualquier nombre, no el nombre registral, anotado en el Registro Civil al momento del alumbramiento: el nombre que unx siente. No se trata de cambiar Juan por Pedro: se trata de sentirse mujer, sentirse hombre, y que eso se vea reflejado en la identidad, en la vestimenta, en el cuerpo, de poder verse y llamarse como unx se siente. A partir de allí se inscribe toda la vida de la persona. Esto es, más allá de toda la teoría desplegada, o entendido gracias a ella, lo que está avalando el Estado: que una persona pueda vivir como siente que desea vivir su vida, con su nombre, con su cuerpo, que sea llamada, que sea vista por todo el mundo, y que por eso no sea víctima de desprecio. Reconocer que, anteriormente, las formas de vida diferentes eran relegadas, y que por eso es el Estado el que debe recomponer y garantizar mayormente la legitimación de dichos planes de vida, asegurando los niveles de vida en sociedad que otrora relegaba. Y no puede dejar de señalarse la carga emotiva que lleva el derecho a la identidad en nuestro país, donde la dictadura cívico-militar de 1976-1983 arrasó con la identidad de muchísimas personas: no dejemos que la democracia haga lo mismo.
Por otro lado, en relación