Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?. Hernando Torres Corredor

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios? - Hernando Torres Corredor


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sin que le sea exigible documento o pago previo alguno. En ese precepto el Juez Constitucional pretendió alcanzar circunstancias que sin ser propias de la órbita del ejercicio de la medicina, inciden de manera determinante en el destino de la salud de las personas. Sentó la Sentencia C-313 de 2014:

      [...] Para esta Sala resulta inadmisible que por voluntad de los funcionarios administrativos, el personal de seguridad o el grupo de auxiliares del centro hospitalario, cualificados para otras tareas, se determine qué constituye una urgencia. No se puede aceptar que se atendió al paciente y se cumplió con lo mandado en el enunciado legal, cuando personal no idóneo definió la suerte de la situación, negándole el carácter de urgencia. Estima la Corte Constitucional que el profesional calificado para determinar, previa revisión del afectado, si se está frente a una urgencia, es el especialista en medicina de urgencias o especialidad similar y, solo en su defecto, otro médico [...]. (Sentencia C-313 de 2014)

      Seguramente restan muchos asuntos por dilucidar en el ámbito de la regulación de las urgencias, pero cabe observar que los criterios erigidos por la decisión tantas veces citada, contribuyen a orientar la actuación de quienes están obligados a prestar atención médica, ya que resulta necesaria, pronta e inaplazable.

      D.

      La última cuestión que se destacará en esta reseña es la consagración legal de los derechos de los pacientes, la cual se encuentra en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 1751 de 2014. Las consideraciones sobre este asunto en el fallo de revisión del proyecto son múltiples, si se tiene en cuenta que se trata de un listado contentivo de diversas prescripciones y cada una de ellas amerita una reflexión. No obstante, se resaltan las que en opinión del autor tienen un alcance general. Cabe señalar, que en el preludio de la motivación el Tribunal Constitucional asume el valor de la dignidad humana como el faro orientador de la lectura de los derechos de los pacientes, con lo cual se descarta una comprensión que los agote en la idea de derechos del consumidor, y los asuma como razones a esgrimir en búsqueda de ciertas satisfacciones en el mercado de la salud. La precisión merece ser tenida en cuenta si se entiende que los derechos del paciente han de ser interpretados en todos los ámbitos acorde con el peso e implicaciones de la dignidad humana.

      El primer punto a poner de relieve es la estimación del listado como meramente enunciativo, con ella se cierra el paso a una comprensión que pretenda contraer la numeración de derechos del paciente, al contenido de los 17 literales fijados por el legislador. Los motivos de esta precisión en el fallo son dos, de un lado, la inevitable modificación de tales derechos en la medida en que en virtud del principio de progresividad debe tener lugar una ampliación continua de las prestaciones que conduzcan al goce efectivo del mismo, y una reducción de las barreras de orden económico y cultural, entre otras, que dificultan la materialización el derecho; de otro lado, los avances de orden científico y tecnológico que van redefiniendo y rediseñando el universo de prestaciones que satisfacen las necesidades en salud.

      El segundo aspecto que se resalta es la vinculación de diversos instrumentos internacionales a la comprensión de los derechos del paciente. En el acápite correspondiente se advierte la referencia a preceptivas como la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa y la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, por las que se suministran pautas de interpretación de los derechos del paciente, y se viabiliza la consideración de experiencias foráneas donde esa normatividad internacional haya sido aplicada para resolver casos concretos. Tal posibilidad es importante, si se tiene en cuenta que solo frente a casos concretos se evidencian las insuficiencias de la ley, y en tal circunstancia apelar a otras prácticas judiciales o administrativas distintas de la nacional, buscando con ello las mejores respuestas para materializar el derecho a la salud.

      El tercer asunto a realzar es la vinculación de los derechos del paciente a los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental a la salud. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, y ahora la Ley 1751 de 2015 en su artículo 4, han establecido que la accesibilidad, la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad configuran el contenido esencial del derecho a la salud (Congreso de la República de Colombia, 2015), lo que implica que acorde con la doctrina, se trata de contenidos que además de orientar la actividad normativa para realizar el derecho, se constituyen en límites para la actuación de los poderes públicos. Si lo dicho resulta admisible, entonces los derechos de los pacientes operarían como límites para el ejercicio de quienes tienen la obligación de prestar el servicio y garantizar el derecho. Podría avisarse como conclusión, que lo hecho por la Sentencia C-313 de 2014 en este aspecto, blinda en cierto sentido el catálogo abierto de derechos de los pacientes frente a lo que pudiera ser la tentación de desconocerlo sin razones constitucionalmente aceptables.

      Conclusiones

      Como conclusiones de lo reseñado, pueden puntualizarse las siguientes:

      Las diversas connotaciones que hacen de la Ley Estatutaria un tipo especial de ley, en principio operan como garantías en favor de los contenidos que protegen y apuntan a materializar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

      La Sentencia C-313 de 2014, no solo fija el alcance y explicita los contenidos de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, sino que indica pautas interpretativas que orienten una lectura del texto legal encaminada a lograr el goce efectivo del derecho.

      Una labor de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Constitucional, puede conducir a los jueces y a los funcionarios de la administración a adoptar decisiones que garanticen el derecho fundamental a la salud.

      Referencias citadas

      Cámara de Representantes. (2013). Informe de ponencia para primer debate en comisiones primeras conjuntas de senado y cámara de representantes al proyecto de ley 209 de 2013. Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/Documents/Ley%20Reforma%20a%20la%20Salud/Ponencia%20estatutaria%2021%20de%20mayo%20camara.pdf

      Congreso de la República. (2013). Gaceta del Congreso. Bogotá: Imprenta Nacional.

      Congreso de Colombia. (18 de enero de 2011). [Ley 1437 de 2011] Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249

      Congreso de Colombia. (16 de febrero de 2015). [Ley Estatutaria 1751 de 2015] Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Ley%201751%20de%202015.pdf

      Constitución Política de Colombia [Const.] (1991) Ed. anotada Leyer 2016.

      Corte Constitucional. (29 de mayo de 2014). Sentencia C-313 de 2014. [MP Gabriel Mendoza]

      Corte Constitucional. (14 de mayo de 2008). Sentencia C-463 de 2008. [MP Jaime Araújo]

      Corte Constitucional. (12 de julio de 2012). Sentencia C-540 de 2012. [MP Jorge Palacio]

      Bibliografía consultada

      Asamblea Médica Mundial. (1981). Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente.

      Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2000). Observación general 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Recuperado de http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf

      Organización Mundial de la Salud. (1994). Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa. Recuperado de http://www.ffis.es/ups/documentacion_ley_3_2009/Declaracion_promocion_derechos_pacientes_en_Europa.pdf


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