Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?. Hernando Torres Corredor
también la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
La construcción de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales
Y así, la construcción de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales, también naturalmente de los laborales, se ha acomodado en el tiempo a una evolución institucional ascendente, en la que es posible advertir diferentes etapas.
En un primer momento, propio del primer constitucionalismo histórico, los derechos constitucionales se configuran como esferas de libertad de los ciudadanos frente al poder público, por lo que su eficacia se limita de este modo a las relaciones jurídicopúblicas, (derechos públicos subjetivos).
En una segunda fase, dentro ya de la influencia del Estado social, la eficacia de los derechos constitucionales se extiende a las relaciones entre particulares, por lo que no importa qué sujeto (público o privado), haya producido la lesión del derecho para que se desencadene la respuesta tutelar del ordenamiento jurídico, (eficacia general de los derechos).
Para concluir, en la sociedad democrática avanzada, con el compromiso en pos de la eficacia sustancial o material de tales derechos, con arreglo a una versión actualizada de la dialéctica tradicional, entre libertades formales y libertades materiales.
El “ideal de cobertura constitucional” de los derechos laborales: derechos específicos y derechos inespecíficos de contenido laboral
Y llegados a este punto, habrá que preguntarse por los derechos derivados de las relaciones de trabajo que han merecido su conversión en constitucionales, que a la postre han accedido a las constituciones. Lo que requiere naturalmente una respuesta que tenga en cuenta la historia del constitucionalismo comparado, para situar así el diagnóstico oportuno dentro del sistema jurídico y del período temporal que interese. Ahora bien, sí es posible en estas páginas —otra cosa es a todas luces extravagante—, la presentación de lo que puede tenerse hoy por “ideal de cobertura constitucional” de los derechos laborales y de protección social, tomando en cuenta la experiencia de los textos constitucionales influyentes en la materia. Ello no quiere decir, por descontado, que todas las constituciones vigentes, y ni siquiera la mayor parte de ellas, hayan agotado o se hayan acercado siquiera a esta lista o tabla ideal de derechos.
Esta tabla estandarizada comienza, ciertamente, por los derechos constitucionales laborales “específicos”, es decir, aquellos que tienen su origen o razón de ser —exclusiva o principalmente—, en el ámbito de las relaciones de trabajo asalariado, de modo que no es posible técnicamente su ejercicio fuera de las mismas. La relación de trabajo, activa o como referencia pretérita o de futuro, se convierte de este modo para aquellos en presupuesto insoslayable de su nacimiento y ejercicio. Es el caso, por lo tanto, de derechos “específicamente” laborales de que son titulares los trabajadores asalariados o los empresarios, (o sus representantes), en tanto que sujetos de una relación laboral: derecho de huelga, derecho al salario, derecho de negociación colectiva, etc.
Lo son, así pues, en primer lugar, los derechos “colectivos”, de representación y defensa de intereses, como la libertad sindical, el derecho de huelga y de adopción de otras medidas de conflicto colectivo, el derecho de negociación colectiva y el derecho de participación en la empresa. También, los derechos “individuales” expresivos de condiciones mínimas de trabajo, como el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, el derecho a un salario suficiente, el derecho al descanso (limitación de la jornada de trabajo, descanso semanal y festivo y vacaciones anuales), el derecho a la formación y promoción y el derecho a la seguridad y salud. Y, en fin, los derechos de protección social, como el derecho a un régimen público de seguridad social, el derecho a una política orientada al pleno empleo, o los derechos económicos y sociales de los trabajadores migrantes.
Junto a estos derechos laborales específicos, otros derechos constitucionales de carácter general, y por ello, no específicamente laborales pueden ser ejercidos, claro es, por los sujetos de las relaciones de trabajo, (los trabajadores, en particular), en el ámbito de las mismas, por lo que en tal caso adquieren un contenido laboral sobrevenido. Se produce así, una “impregnación laboral” de derechos de titularidad general o inespecífica por el hecho de su ejercicio por trabajadores asalariados a propósito, y en el ámbito de un contrato de trabajo. Son derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos, que son ejercidos en el seno de una relación jurídica laboral, al propio tiempo que son trabajadores, y por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en “derechos constitucionales laborales inespecíficos”. Una categoría que, por cierto, he tenido la fortuna de acuñar y construir jurídicamente desde 1991, y que cuenta con la aceptación de doctrina y jurisprudencia no solo dentro del ordenamiento español. Y es que, habrá que recordar lo evidente, la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, —el trabajador—, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano. Son, en definitiva, derechos del “ciudadano-trabajador”, que ejerce como “trabajador-ciudadano”.
Son estos derechos constitucionales inespecíficos, —objeto de “laboralización” en su mayoría por la legislación ordinaria—, el derecho a la igualdad y no discriminación, la libertad ideológica y religiosa, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal, el derecho a la propia imagen, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de reunión, el derecho a la tutela judicial efectiva, o en fin, el derecho a la educación.
El necesario “equilibrio” entre el ejercicio del poder de dirección del empresario, —reflejo, por lo demás, de la garantía constitucional de libertad de empresa—, y el ámbito modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente de las libertades constitucionales del trabajador, exige a fin de cuentas, que dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, la referida “modulación” deberá producirse únicamente en la medida estrictamente imprescindible, de acuerdo con el “principio de proporcionalidad” para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador. De modo que toda medida restrictiva de un derecho fundamental, deberá superar el correspondiente “juicio de proporcionalidad”, para lo que será preciso comprobar si cumple tres requisitos o condiciones: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, —juicio de idoneidad—; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, —juicio de necesidad—; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, —juicio de proporcionalidad en sentido estricto—.
La tutela de los derechos constitucionales laborales
Los derechos constitucionales, también naturalmente los de contenido laboral entre ellos, disponen de una tutela reforzada —más allá, claro es, de la tutela judicial ordinaria con que cuentan los derechos subjetivos comunes—, que las propias constituciones diseñan con precisión. Sin hacer hincapié ahora en los instrumentos de carácter general del sistema constitucional, —tales como el principio de reserva de ley, la noción de contenido esencial del derecho o el juicio de inconstitucionalidad de las leyes—, que no dejan de contener por cierto importantes mecanismos de defensa, también para los derechos fundamentales, es preciso dar cuenta de los medios de tutela singulares para estas situaciones.
Por lo pronto, los propios tribunales o cortes constitucionales pueden disponer por decisión del legislador, —así sucede desde luego en algunos ordenamientos—, de competencias o atribuciones de tutela de estos derechos, o acaso de algunos de ellos, a través de diferentes recursos de “amparo constitucional” a los que tienen acceso —bien es verdad que con arreglo a regímenes y procedimientos tasados— los titulares de tales derechos subjetivos.
Pero lo más frecuente es que sean los tribunales ordinarios de los sistemas jurisdiccionales, los que conozcan de procesos especiales para la tutela de los